TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
04/2012
Expediente:
Nº
47-
2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Demetrio
Heredia
Rodríguez,
Alberto
Heredia
Rodríguez
y
Narciso
Heredia
Rodríguez
Recusado:
José
E.
Pérez
Mejía,
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2012
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
11
a
11
vta.,
informe
de
fs.
97,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
los
demandados
Demetrio,
Alberto
y
Narciso
todos
Heredia
Rodríguez,
mediante
memorial
de
3
de
febrero
de
2012
de
fs.
11
promueven
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
argumentando
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
el
juez
actuó
con
parcialidad
en
la
tramitación
del
proceso
así
como
en
la
ejecución
de
la
sentencia,
señalando
que
luego
de
retornado
el
expediente
del
Tribunal
Agrario
con
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
052/2011
la
autoridad
recusada
pretendió
apresurar
la
ejecución
de
sentencia
por
el
marcado
resentimiento
y
odio
para
con
los
demandados,
aspecto
que
se
manifestó
desde
que
éste
tomo
conocimiento
de
la
denuncia
instaurada
por
sus
personas
contra
el
juzgador
ante
el
Fiscal
de
Delitos
de
Persecución
de
Delitos
de
Corrupción
de
Cochabamba.
Señalan
también
que
mediante
memorial
de
16
de
septiembre
de
2011
se
presentó
una
anterior
recusación
contra
el
juez
(fs.
1
y
vta.),
recurso
que
debió
ser
resuelto
por
el
juzgador
una
vez
que
el
expediente
fue
devuelto
de
la
ciudad
de
Sucre
conforme
lo
dispone
el
art.
10
parágrafo
II
y
III
de
la
L.
N°1760,
no
habiendo
el
juez
actuado
conforme
a
procedimiento
y
que
en
todo
caso
haciendo
uso
de
argumentos
sin
sustento
legal
señaló
que
una
vez
dictado
el
Auto
Nacional
Agrario
quedan
sin
efecto
los
actos
procesales
anteriores,
poniéndose
en
tela
de
juicio
la
imparcialidad
del
juez;
por
lo
que
al
amparo
del
art.
115
de
la
C.P.E.
y
en
función
a
lo
establecido
por
el
art.
3
inc.
5)
de
la
L.
N°
1760
formalizan
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
solicitando
expresamente
se
allane
a
la
recusación
y
en
caso
de
no
allanarse
se
remita
el
expediente
ante
el
Tribunal
Agroambiental
para
que
conforme
a
las
competencias
otorgadas
por
ley
se
resuelva
la
recusación
formulada.
Que
el
juez
recusado,
por
auto
de
17
de
febrero
de
2012
cursante
de
fs.
15
vta.
a
17,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
con
el
fundamento
que
la
recusación
ha
sido
planteada
conforme
al
art.
3
num.
5
de
la
L.
N°
1760
norma
que
ha
sido
abrogada,
toda
vez
que
en
virtud
a
la
Ley
de
Transición
y
la
implementación
del
nuevo
órgano
judicial
y
la
posesión
de
los
nuevos
Magistrados
y
Magistradas
de
los
distintos
tribunales
entró
en
vigencia
la
L.
N°
025,
por
lo
que
existe
un
nuevo
régimen
de
excusas
y
recusaciones;
asimismo
señala
que
pese
a
plantearse
la
recusación
en
base
a
una
norma
abrogada
y
con
la
finalidad
de
no
perjudicar
a
la
parte
demandada
se
consideró
el
memorial
de
recusación.
Que
con
relación
al
memorial
de
recusación
de
16
de
septiembre
de
2011
manifiesta
que
el
mismo
paso
a
despacho
el
día
19
del
mismo
mes
y
año,
memorial
que
no
fue
providenciado
toda
vez
que
el
expediente
original
se
encontraba
en
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
Sala
Primera
esto
en
el
entendido
que
dentro
del
presente
proceso
se
emitió
un
primer
Auto
Nacional
Agrario
No.
43/2011
al
cual
se
interpuso
una
acción
de
amparo
deducida
por
el
demandante.
Posteriormente
y
producto
de
esa
acción
de
amparo
contra
el
referido
auto,
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
dispuso
dejar
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
43/2011
por
lo
que
se
dicto
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
52/2011
de
2
de
diciembre
de
2011,
que
radicado
el
expediente
en
el
juzgado
con
el
nuevo
Auto
Nacional
Agrario,
se
dispuso
se
arrime
al
expediente
el
memorial
de
recusación
de
16
de
septiembre
de
2011
sin
realizar
consideración
alguna
toda
vez
que
la
Sentencia
de
Amparo
Constitucional
No.
SCII
320/2011
al
dejar
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
43/2011
dejó
sin
efecto
el
auto
de
9
de
septiembre
de
2011
disponiendo
mediante
auto
de
31
de
enero
de
2012
la
ejecutoria
de
la
sentencia
de
25
de
enero
de
2011.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
dando
cumplimiento
al
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
97
del
testimonio
de
recusación,
señalando
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
no
ser
cierta
la
causa
invocada.
CONSIDERANDO
:
Que
del
memorial
de
recusación
a
fs.
215
(fs.
11
del
testimonio
de
recusación)
de
3
de
febrero
del
presente
año,
se
evidencia
que
los
recusantes
citan
el
art.
3
núm.
5
de
la
L.
N°
1760
como
la
base
legal
en
la
cual
fundan
la
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
Que
la
L.
N°
1760
en
su
art.
2
modifica
los
capítulos
IV,
V
y
VI
del
Título
I
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referentes
a
la
excusa
y
recusación
y
su
procedimiento,
asimismo
la
citada
ley
en
su
art
.3
precisa
las
causas
de
excusa
y
recusación,
por
su
parte
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
art.
27
establece
las
causas
de
excusa
y
recusación
de
las
y
los
magistrados,
las
y
los
vocales
juezas
y
jueces
que
cumplen
la
función
judicial;
evidenciándose
así
la
incompatibilidad
de
contenido
entre
el
art.
3
de
la
Ley
N°
1760
y
el
art.27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
Que
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial
derogan
y
abrogan
toda
norma
contraria
a
la
misma
sin
derogar
expresamente
el
contenido
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1760,
imprecisión
que
obliga
a
diferenciar
los
efectos
de
la
derogación
expresa
y
tácita,
en
el
primer
caso
la
derogación
surte
efectos
cuando
se
encuentran
previstos
artículos
transitorios
que
son
formalmente
y
expresamente
derogatorios
y
en
el
segundo
caso
cuando
la
derogación
resulta
de
la
incompatibilidad
de
los
contenidos
de
las
dos
normas;
que
en
el
presente
caso
de
autos
se
evidencia
que
no
existe
derogación
expresa
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760;
por
lo
que
para
establecer
el
sentido
y
el
alcance
de
estas
dos
normas
(art.
3
de
la
L.
N°
1760
y
art.
27
de
la
L.
N°
025)
en
conflicto
se
debe
recurrir
al
análisis
de
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológico
con
el
objeto
de
identificar
la
incompatibilidad
que
priva
una
norma
con
respecto
a
la
otra
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
son
de
carácter
especial,
toda
vez
que
estas
se
encuentran
estrictamente
relacionadas
con
la
función
judicial
determinada
y
desarrollada
ampliamente
en
la
mencionada
ley
en
tanto
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
forma
parte
de
una
ley
de
modificación,
reformas
al
Código
Civil,
Procedimiento
Civil
y
Código
de
Familia;
en
cuanto
a
la
promulgación
de
ambas
y
con
referencia
al
principio
cronológico
(lex
posterior
derogat
anterior)
se
advierte
que
la
L.
N°
1760
fue
promulgada
en
28
de
febrero
de
1997
y
la
L.
N°
025
en
25
de
junio
de
2010
por
lo
que
la
norma
posterior
-
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
-
deroga
a
la
anterior
es
decir
al
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
en
consecuencia
al
haberse
presentado
la
recusación
de
fs.
215
y
vta.
(fs.11
y
vta.
del
testimonio
de
recusación)
en
3
de
febrero
de
2012
después
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
los
recusantes
debieron
fundamentar
su
solicitud
en
una
norma
jurídica
vigente,
es
decir
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
no
como
en
el
presente
caso
de
autos
en
una
norma
derogada
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar;
norma
que
por
tal
calidad,
carece
del
requisito
de
validez
perdiendo
así
la
eficacia
jurídica,
consecuentemente
se
trata
de
una
norma
inaplicable.
Que,
sin
embargo
de
lo
manifestado
precedentemente,
toda
vez
que
el
art.
3
inc.
5)
de
la
L.
N°
1760
y
el
art.
27
inc.
3)
de
la
L.
N°
025,
son
coincidentes
al
señalar
como
causales
de
excusa
y
recusación
la
enemistad
u
odio
del
juez
con
alguna
de
las
partes,
se
establece
como
condicionante
que
para
la
procedencia
de
la
recusación,
el
odio
o
resentimiento
demostrado
por
hechos
conocidos,
debe
ser
anterior
al
momento
en
que
el
juez
hubiere
tomado
conocimiento
del
asunto,
vale
decir
que
la
causal
debe
ser
fundada
en
hechos
anteriores
al
momento
en
que
el
juez,
en
el
ejercicio
de
su
función
jurisdiccional
y
de
su
competencia,
asuma
conocimiento
de
los
hechos
litigados,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
cuando
como
reconocen
los
mismos
recusantes,
a
raíz
de
la
sentencia
dictada
por
el
juzgador
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpusieron
una
denuncia
en
su
contra
ante
la
Fiscalía
de
Delitos
Anticorrupción
de
Cochabamba,
hecho
que
les
hace
suponer
que
el
juez
recusado
actúa
con
parcialidad,
guiado
por
el
odio,
resentimiento
y
rencor
que
tiene
hacia
sus
personas.
Al
respecto,
es
necesario
puntualizar
que
de
la
debida
aplicación
de
la
referida
causal,
los
recusantes
tenían
que
haber
planteado
la
recusación,
en
su
primera
actuación
dentro
de
la
demanda
principal
y
no
en
ejecución
de
sentencia
como
en
el
caso
presente,
que
en
el
supuesto
de
haber
conocido
con
posterioridad
este
extremo,
aspecto
no
admisible
al
referirse
a
la
conducta
del
juez
con
las
partes,
debían
probar
que
recién
tomaron
conocimiento
de
la
misma;
además
de
lo
referido
precedentemente,
la
parte
in
fine
de
la
normativa
señalada,
indica
que
en
ningún
caso,
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiera
aprehendido
conocimiento
de
la
causa.
Asimismo,
se
toma
en
cuenta
que
la
aceptación
o
rechazo
a
las
peticiones
formuladas
por
las
partes,
al
constituirse
en
actos
procesales
del
juez,
no
pueden
ser
considerados
como
una
manifestación
de
odio
o
resentimiento,
puesto
que
los
mismos
pueden
ser
cuestionados,
si
así
corresponde,
a
través
de
los
medios
que
franquea
la
ley.
Por
otra
parte
y
conforme
señala
acertadamente
el
juez
a
quo
en
el
auto
de
17
de
febrero
de
2012
cursante
de
fs.
15
vta.
a
17,
el
art.
517
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
la
ejecución
de
autos
y
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
no
podrá
suspenderse
por
ningún
recurso
ordinario
ni
extraordinario,
ni
el
de
compulsa,
ni
el
de
recusación,
ni
por
ninguna
solicitud
que
tendiere
a
dilatar
o
impedir
el
procedimiento
de
ejecución,
concordante
con
el
art.
514
del
referido
procedimiento
civil
que
dispone
que
las
sentencia
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
se
ejecutarán,
sin
alterar
ni
modificar
su
contenido,
por
los
jueces
de
primera
instancia
que
hubieren
conocido
el
proceso.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
los
recusantes
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
más
consideraciones
de
orden
legal,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
art.
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Demetrio,
Alberto
y
Narciso
Heredia
Rodríguez
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Sea
con
costas
a
los
recusantes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022