Auto Interlocutorio Definitivo S2/0004/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0004/2012

Fecha: 08-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 04/2012
Expediente: Nº 47- 2012
Proceso: Recusación
Recusante: Demetrio Heredia Rodríguez, Alberto Heredia
Rodríguez y Narciso Heredia Rodríguez
Recusado: José E. Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2012
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 11 a 11 vta., informe de fs. 97, antecedentes del
proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, los
demandados Demetrio, Alberto y Narciso todos Heredia Rodríguez, mediante memorial de 3
de febrero de 2012 de fs. 11 promueven incidente de recusación contra el Juez Agrario de
Quillacollo, argumentando que durante el desarrollo del proceso el juez actuó con parcialidad
en la tramitación del proceso así como en la ejecución de la sentencia, señalando que luego
de retornado el expediente del Tribunal Agrario con el Auto Nacional Agrario No. 052/2011 la
autoridad recusada pretendió apresurar la ejecución de sentencia por el marcado
resentimiento y odio para con los demandados, aspecto que se manifestó desde que éste
tomo conocimiento de la denuncia instaurada por sus personas contra el juzgador ante el
Fiscal de Delitos de Persecución de Delitos de Corrupción de Cochabamba. Señalan también
que mediante memorial de 16 de septiembre de 2011 se presentó una anterior recusación
contra el juez (fs. 1 y vta.), recurso que debió ser resuelto por el juzgador una vez que el
expediente fue devuelto de la ciudad de Sucre conforme lo dispone el art. 10 parágrafo II y III
de la L. N°1760, no habiendo el juez actuado conforme a procedimiento y que en todo caso
haciendo uso de argumentos sin sustento legal señaló que una vez dictado el Auto Nacional
Agrario quedan sin efecto los actos procesales anteriores, poniéndose en tela de juicio la
imparcialidad del juez; por lo que al amparo del art. 115 de la C.P.E. y en función a lo
establecido por el art. 3 inc. 5) de la L. N° 1760 formalizan incidente de recusación contra el
Juez Agrario de Quillacollo, solicitando expresamente se allane a la recusación y en caso de
no allanarse se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental para que conforme a las
competencias otorgadas por ley se resuelva la recusación formulada.
Que el juez recusado, por auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 15 vta. a 17, no se
allana a la recusación interpuesta, con el fundamento que la recusación ha sido planteada
conforme al art. 3 num. 5 de la L. N° 1760 norma que ha sido abrogada, toda vez que en
virtud a la Ley de Transición y la implementación del nuevo órgano judicial y la posesión de
los nuevos Magistrados y Magistradas de los distintos tribunales entró en vigencia la L. N°
025, por lo que existe un nuevo régimen de excusas y recusaciones; asimismo señala que
pese a plantearse la recusación en base a una norma abrogada y con la finalidad de no
perjudicar a la parte demandada se consideró el memorial de recusación.
Que con relación al memorial de recusación de 16 de septiembre de 2011 manifiesta que el
mismo paso a despacho el día 19 del mismo mes y año, memorial que no fue providenciado
toda vez que el expediente original se encontraba en el Tribunal Agrario Nacional en su Sala
Primera esto en el entendido que dentro del presente proceso se emitió un primer Auto
Nacional Agrario No. 43/2011 al cual se interpuso una acción de amparo deducida por el
demandante. Posteriormente y producto de esa acción de amparo contra el referido auto, el
Tribunal de Garantías Constitucionales dispuso dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario No.
43/2011 por lo que se dicto el Auto Nacional Agrario No. 52/2011 de 2 de diciembre de 2011,
que radicado el expediente en el juzgado con el nuevo Auto Nacional Agrario, se dispuso se
arrime al expediente el memorial de recusación de 16 de septiembre de 2011 sin realizar
consideración alguna toda vez que la Sentencia de Amparo Constitucional No. SCII 320/2011
al dejar sin efecto el Auto Nacional Agrario No. 43/2011 dejó sin efecto el auto de 9 de
septiembre de 2011 disponiendo mediante auto de 31 de enero de 2012 la ejecutoria de la
sentencia de 25 de enero de 2011.

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Que dando cumplimiento al art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, eleva informe
explicativo cursante a fs. 97 del testimonio de recusación, señalando que no se allana a la
recusación planteada por no ser cierta la causa invocada.
CONSIDERANDO : Que del memorial de recusación a fs. 215 (fs. 11 del testimonio de
recusación) de 3 de febrero del presente año, se evidencia que los recusantes citan el art. 3
núm. 5 de la L. N° 1760 como la base legal en la cual fundan la recusación contra el Juez
Agrario de Quillacollo,
Que la L. N° 1760 en su art. 2 modifica los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del
Cód. Pdto. Civ. referentes a la excusa y recusación y su procedimiento, asimismo la citada ley
en su art .3 precisa las causas de excusa y recusación, por su parte la Ley del Órgano Judicial
en su art. 27 establece las causas de excusa y recusación de las y los magistrados, las y los
vocales juezas y jueces que cumplen la función judicial; evidenciándose así la
incompatibilidad de contenido entre el art. 3 de la Ley N° 1760 y el art.27 de la Ley del
Órgano Judicial.
Que las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial
derogan y abrogan toda norma contraria a la misma sin derogar expresamente el contenido
del art. 3 de la Ley N° 1760, imprecisión que obliga a diferenciar los efectos de la derogación
expresa y tácita, en el primer caso la derogación surte efectos cuando se encuentran
previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y en el
segundo caso cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de las
dos normas; que en el presente caso de autos se evidencia que no existe derogación expresa
del art. 3 de la L. N° 1760; por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos
normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025) en conflicto se debe recurrir al
análisis de interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico con el
objeto de identificar la incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra el ámbito
de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N°
1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue
tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la
estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales
de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda
vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y
desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma
parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de
Familia; en cuanto a la promulgación de ambas y con referencia al principio cronológico (lex
posterior derogat anterior) se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de
1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior - el art. 27 de la L.
N° 025 - deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760, en consecuencia al haberse
presentado la recusación de fs. 215 y vta. (fs.11 y vta. del testimonio de recusación) en 3 de
febrero de 2012 después de la promulgación de la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, los
recusantes debieron fundamentar su solicitud en una norma jurídica vigente, es decir el art.
27 de la Ley del Órgano Judicial y no como en el presente caso de autos en una norma
derogada art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; norma que por
tal
calidad,
carece
del
requisito
de
validez
perdiendo
así
la
eficacia
jurídica,
consecuentemente se trata de una norma inaplicable.
Que, sin embargo de lo manifestado precedentemente, toda vez que el art. 3 inc. 5) de la L.
N° 1760 y el art. 27 inc. 3) de la L. N° 025, son coincidentes al señalar como causales de
excusa y recusación la enemistad u odio del juez con alguna de las partes, se establece como
condicionante que para la procedencia de la recusación, el odio o resentimiento demostrado
por hechos conocidos, debe ser anterior al momento en que el juez hubiere tomado
conocimiento del asunto, vale decir que la causal debe ser fundada en hechos anteriores al
momento en que el juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional y de su competencia,
asuma conocimiento de los hechos litigados, aspecto que no se da en el caso de autos,
cuando como reconocen los mismos recusantes, a raíz de la sentencia dictada por el juzgador

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
interpusieron una denuncia en su contra ante la Fiscalía de Delitos Anticorrupción de
Cochabamba, hecho que les hace suponer que el juez recusado actúa con parcialidad, guiado
por el odio, resentimiento y rencor que tiene hacia sus personas. Al respecto, es necesario
puntualizar que de la debida aplicación de la referida causal, los recusantes tenían que haber
planteado la recusación, en su primera actuación dentro de la demanda principal y no en
ejecución de sentencia como en el caso presente, que en el supuesto de haber conocido con
posterioridad este extremo, aspecto no admisible al referirse a la conducta del juez con las
partes, debían probar que recién tomaron conocimiento de la misma; además de lo referido
precedentemente, la parte in fine de la normativa señalada, indica que en ningún caso,
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiera
aprehendido conocimiento de la causa. Asimismo, se toma en cuenta que la aceptación o
rechazo a las peticiones formuladas por las partes, al constituirse en actos procesales del
juez, no pueden ser considerados como una manifestación de odio o resentimiento, puesto
que los mismos pueden ser cuestionados, si así corresponde, a través de los medios que
franquea la ley. Por otra parte y conforme señala acertadamente el juez a quo en el auto de
17 de febrero de 2012 cursante de fs. 15 vta. a 17, el art. 517 del Cód. Pdto. Civ. dispone que
la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá
suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de
recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de
ejecución, concordante con el art. 514 del referido procedimiento civil que dispone que las
sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su
contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por los
recusantes es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más
trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más
consideraciones de orden legal, en mérito a la facultad conferida por los art. 4 parágrafo I inc.
2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto
por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra el Juez Agrario de Quillacollo. Sea
con costas a los recusantes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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