TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
06/2012
Expediente:
Nº
24-NTE-2012
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Rogelio
Ramiro
Vera
Marca
y
Fernando
Sullcani
Mamani
Demandado:
María
de
la
Gloria
de
Del
Granado
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2012
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villgomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
11
a
13
vta.,
interpuesta
por
Rogelio
Ramiro
Vera
Marca
y
Fernando
Sullcani
Mamani,
el
informe
de
fs.
22
expedido
por
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
este
tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
11
a
13
vta.,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
16
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
se
ordenó
se
presente
copia
debidamente
legalizado
o
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
Departamento
de
Titulación
del
INRA
del
Titulo
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
impetra,
otorgándoles
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
proveído
de
fs.
20
de
obrados,
ante
el
memorial
de
fs.
19
y
vta.
presentado
por
los
demandantes,
por
equidad
se
les
concede
un
plazo
adicional
de
10
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
con
dicho
proveído,
la
parte
demandante
es
notificada
el
2
de
marzo
de
2012
mediante
cédula
fijada
en
el
tablero
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
21,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
10
días
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
cursante
a
fs.
22,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
las
providencias
de
fs.
16
y
20
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
11
a
13
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022