Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2012L

Fecha: 16-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SPL 01/2012
Expediente: Nº 3290 -RES-2011
Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia
Recurrente: Waldemar Rojas Valverde
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2012
Magistrada Relatora: Miriam Gloria Pacheco Herrera.
Vistos: El recurso extraordinario presentado por Waldemar Rojas Valverde, en el que pide la
revisión extraordinaria de la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº.59/2010 de 03 de diciembre
de 2010, dictada por el Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso Contencioso
Administrativo interpuesto por su persona contra el Director Nacional del INRA impugnando la
Resolución Administrativa RA-CS No. 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, sobre
adquisición en compra venta de dos parcelas signadas con los Nos. 8 y 9 de 48 Has., cada
una que hacen un total de 96 Has. Que conforman parte de la comunidad campesina "El
Porvenir" y colindan al oeste con la parcela denominada "Coroico", del Departamento de
Santa Cruz; y,
CONSIDERANDO: Que el argumento del recurso extraordinario de revisión de sentencia
ejecutoriada, es que la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 59/2010 de 03 de diciembre de
2010 no tomó en cuenta que su persona entre los años 1993 y 1999 adquirió las parcelas
signadas con los números 8 y 9 que forman parte de la comunidad campesina "El Porvenir" y
que no se demostró contundentemente que las mejoras sean recientes, ya que todos los
documentos datan del año 1998 adelante y se utilizaron fotografías de 1996 y/o
actualizaciones de cobertura vegetal satelital de 1999. Que la comunidad "12 de octubre"
colindante con el predio "Coroico" realizó avasallamientos en la comunidad "Porvenir" de la
cual está en posesión. Que las fotografías satelitales no pueden ser tenidas como pruebas
fidedignas pues no demuestran el avance del asentamiento y producción de las tierras pues
la ocupación en el predio "Coroico" fue paulatina y constante a partir del año 1994;
consecuentemente no se debió calificar subjetivamente una realidad probada y vista in situ,
pues la posesión, ocupación, siembra, función social y otros son anteriores al 18 de octubre
de 1996 previo a la promulgación de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 numeral 10) de la Ley
No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como el art. 12
Prgfo. I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, concordante con la disposición transitoria
octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, es atribución de la Sala Plena Liquidadora del
Tribunal Agroambiental, conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de
sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario. No así la revisión de Sentencias dictadas
en los procesos Contenciosos Administrativos, que por su naturaleza tienen otra finalidad y
no se equiparan a una sentencia dictada por el Juez Agrario, más aún cuando el Tribunal
Agroambiental no puede revisar sus propios fallos, por medio de una revisión extraordinaria
de sentencia que está prevista únicamente para la revisión de fallos del A-quo.
Por otra parte el art. 297 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que para la procedencia del
recurso extraordinario de revisión de sentencia, es necesario señalar claramente una o más
de las causales previstas en la norma citada y acreditar que se recurre de una Sentencia
Ejecutoriada dictada en un proceso oral agrario como señala el art. 35 numeral 10 de la Ley
1715, aspectos que no se cumplen en la especie.
En el caso de autos, el recurrente pretende indebidamente la revisión extraordinaria de la
Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 59/2010 de 03 de diciembre de 2010, dictada por el
Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por su
persona contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS
No. 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, lo que no está previsto en las normas que rigen
la materia.
Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia es procedente únicamente contra las
sentencias dictadas por los jueces agrarios dentro de los procesos orales agrarios, tomando

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en cuenta que estos procesos agrarios son equiparados a los procesos ordinarios
sustanciados De la documentación en la jurisdicción ordinaria.
presentada se tiene que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia planteado por
Waldemar Rojas Valverde, resulta manifiestamente inadmisible, debido a que tal pretensión
no se adecua a lo previsto en el art. 35 numeral 10) de la L No. 1715 modificada por la Ley
No. 3545 menos a las causales previstas en el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia no
cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 299 numerales 2) y 3) del referido
Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Plena Liquidadora del Tribunal Agroambiental con la facultad prevista
en el art. 12 prgfo. I de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011 concordante con la
disposición transitoria octava de la L. No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INADMISIBLE
el recurso extraordinario de revisión de sentencia, presentado por Waldemar Rojas Valverde
correspondiendo el archivo de obrados.
Al otrosí.-1 Como se pide.
Al Más otrosí.- Por señalado.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Liquidadora Dr. Mario Pacosillo Calsina
Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrado Sala Segunda Liquidadora Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Segunda Liquidadora Dra. Miriam G. Pacheco H.
Magistrado Sala Segunda Liquidadora Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrada Sala Segunda Liquidadora Dra. Rommy Colque B.
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