TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SPL
01/2012
Expediente:
Nº
3290
-RES-2011
Recurso:
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
Recurrente:
Waldemar
Rojas
Valverde
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
marzo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
Vistos:
El
recurso
extraordinario
presentado
por
Waldemar
Rojas
Valverde,
en
el
que
pide
la
revisión
extraordinaria
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº.59/2010
de
03
de
diciembre
de
2010,
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dentro
del
proceso
Contencioso
Administrativo
interpuesto
por
su
persona
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0333/2009
de
10
de
septiembre
de
2009,
sobre
adquisición
en
compra
venta
de
dos
parcelas
signadas
con
los
Nos.
8
y
9
de
48
Has.,
cada
una
que
hacen
un
total
de
96
Has.
Que
conforman
parte
de
la
comunidad
campesina
"El
Porvenir"
y
colindan
al
oeste
con
la
parcela
denominada
"Coroico",
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
argumento
del
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
ejecutoriada,
es
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
59/2010
de
03
de
diciembre
de
2010
no
tomó
en
cuenta
que
su
persona
entre
los
años
1993
y
1999
adquirió
las
parcelas
signadas
con
los
números
8
y
9
que
forman
parte
de
la
comunidad
campesina
"El
Porvenir"
y
que
no
se
demostró
contundentemente
que
las
mejoras
sean
recientes,
ya
que
todos
los
documentos
datan
del
año
1998
adelante
y
se
utilizaron
fotografías
de
1996
y/o
actualizaciones
de
cobertura
vegetal
satelital
de
1999.
Que
la
comunidad
"12
de
octubre"
colindante
con
el
predio
"Coroico"
realizó
avasallamientos
en
la
comunidad
"Porvenir"
de
la
cual
está
en
posesión.
Que
las
fotografías
satelitales
no
pueden
ser
tenidas
como
pruebas
fidedignas
pues
no
demuestran
el
avance
del
asentamiento
y
producción
de
las
tierras
pues
la
ocupación
en
el
predio
"Coroico"
fue
paulatina
y
constante
a
partir
del
año
1994;
consecuentemente
no
se
debió
calificar
subjetivamente
una
realidad
probada
y
vista
in
situ,
pues
la
posesión,
ocupación,
siembra,
función
social
y
otros
son
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996
previo
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
35
numeral
10)
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
así
como
el
art.
12
Prgfo.
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
concordante
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
025
de
24
de
junio
de
2010,
es
atribución
de
la
Sala
Plena
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
los
recursos
extraordinarios
de
revisión
de
sentencias
ejecutoriadas
en
el
proceso
oral
agrario.
No
así
la
revisión
de
Sentencias
dictadas
en
los
procesos
Contenciosos
Administrativos,
que
por
su
naturaleza
tienen
otra
finalidad
y
no
se
equiparan
a
una
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario,
más
aún
cuando
el
Tribunal
Agroambiental
no
puede
revisar
sus
propios
fallos,
por
medio
de
una
revisión
extraordinaria
de
sentencia
que
está
prevista
únicamente
para
la
revisión
de
fallos
del
A-quo.
Por
otra
parte
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
dispone
que
para
la
procedencia
del
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia,
es
necesario
señalar
claramente
una
o
más
de
las
causales
previstas
en
la
norma
citada
y
acreditar
que
se
recurre
de
una
Sentencia
Ejecutoriada
dictada
en
un
proceso
oral
agrario
como
señala
el
art.
35
numeral
10
de
la
Ley
1715,
aspectos
que
no
se
cumplen
en
la
especie.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrente
pretende
indebidamente
la
revisión
extraordinaria
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
59/2010
de
03
de
diciembre
de
2010,
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dentro
del
proceso
Contencioso
Administrativo
interpuesto
por
su
persona
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
No.
0333/2009
de
10
de
septiembre
de
2009,
lo
que
no
está
previsto
en
las
normas
que
rigen
la
materia.
Que
el
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
es
procedente
únicamente
contra
las
sentencias
dictadas
por
los
jueces
agrarios
dentro
de
los
procesos
orales
agrarios,
tomando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuenta
que
estos
procesos
agrarios
son
equiparados
a
los
procesos
ordinarios
sustanciados
De
la
documentación
en
la
jurisdicción
ordinaria.
presentada
se
tiene
que
el
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
planteado
por
Waldemar
Rojas
Valverde,
resulta
manifiestamente
inadmisible,
debido
a
que
tal
pretensión
no
se
adecua
a
lo
previsto
en
el
art.
35
numeral
10)
de
la
L
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
menos
a
las
causales
previstas
en
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia
no
cumple
con
el
requisito
de
admisibilidad
previsto
en
el
art.
299
numerales
2)
y
3)
del
referido
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
prevista
en
el
art.
12
prgfo.
I
de
la
L.
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011
concordante
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
L.
No.
025
de
24
de
junio
de
2010,
declara
INADMISIBLE
el
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia,
presentado
por
Waldemar
Rojas
Valverde
correspondiendo
el
archivo
de
obrados.
Al
otrosí.-1
Como
se
pide.
Al
Más
otrosí.-
Por
señalado.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Liquidadora
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
Magistrada
Sala
Primera
Liquidadora
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrada
Sala
Primera
Liquidadora
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrado
Sala
Segunda
Liquidadora
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Segunda
Liquidadora
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
H.
Magistrado
Sala
Segunda
Liquidadora
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Segunda
Liquidadora
Dra.
Rommy
Colque
B.
©
Tribunal
Agroambiental
2022