TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
06/2012
Expediente:
Nº
2875-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Lugar
y
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2012
Magistrada
Semanera:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno,
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01535
de
18
de
septiembre
de
2009,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno,
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01535
cursante
a
fojas
14
a
17
vuelta,
se
evidencia
que
la
misma
fue
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
la
misma
fue
admitida
por
Auto
de
25
de
octubre
de
2010
cursante
a
fojas
19,
aún
a
pesar
de
que
el
citado
Director
Nacional
no
firma
la
resolución
recurrida.
Que,
posteriormente
por
decreto
de
14
de
abril
de
2011
cursante
a
fojas
29
a
solicitud
del
interesado,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda
con
relación
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
sin
que
se
excluya
de
la
misma
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
a
través
de
decreto
de
15
de
septiembre
de
2011
cursante
a
fojas
32
se
dispone
se
expida
orden
instruida
en
contra
de
ambos
demandados.
Que,
por
memorial
presentado
por
la
parte
actora
cursante
a
fojas
34
y
vuelta
se
observa
que
a
través
de
auto
de
14
de
abril
de
2011
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda
dirigiéndola
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
constituyéndose
en
la
parte
demandada
y
quedando
excluido
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitándose
se
subsane
el
error
identificado
y
se
expida
orden
instruida
a
objeto
de
proceder
a
la
citación
con
la
demanda
a
la
autoridad
demandada.
Que,
por
Auto
de
15
de
marzo
de
2012
cursante
a
fojas
37
se
dispone
la
nulidad
del
proceso
hasta
fojas
19
inclusive,
es
decir,
hasta
el
Auto
de
25
de
octubre
de
2010
que
admite
la
demanda,
determinando
al
mismo
tiempo
que
con
carácter
previo
a
la
consideración
de
la
admisión
de
la
demanda
que
antecede,
la
parte
actora
deberá
adecuar
su
demanda
señalando
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
de
los
demandados,
además
de
presentar
copia
legalizada
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
demanda,
otorgándose
al
efecto
el
plazo
de
10
días,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fecha
28
de
marzo
de
2012
cursante
a
fojas
44
y
vuelta,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga,
en
representación
de
María
Gilma
Caballero
de
Leaños,
Josefa
Caballero
de
Pacheco,
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno,
Arturo
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno,
se
subsanan
las
observaciones
efectuadas
a
través
de
Auto
de
15
de
marzo
de
2012;
sin
embargo,
por
decreto
de
30
de
marzo
de
2012
cursante
a
fojas
46
se
establece
que
con
carácter
previo
a
proveerse
el
memorial
de
referencia,
el
impetrante
debe
presentar
Poder
Notariado
que
acredite
su
personería
para
actuar
dentro
del
presente
proceso.
Que,
finalmente
por
memorial
presentado
en
fecha
05
de
abril
de
2012
cursante
a
fojas
48,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
señores
Emilio
Caballero
Moreno,
Modesto
Caballero
Moreno
y
Emiliano
Caballero
Moreno
dan
por
bien
efectuados
los
actuados,
en
relación
al
memorial
de
fecha
28
de
marzo
de
2012,
sin
que
se
presente
el
poder
requerido
por
decreto
de
30
de
marzo
de
2012,
señalando
que
actuó
en
representación
de
ellos
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
93
del
Código
de
Procedimiento
Civil
considerando
su
ausencia
momentánea.
Que,
el
artículo
93
del
Código
de
Procedimiento
Civil
señala
que:
"En
cuestiones
de
mero
trámite
el
abogado
podrá
firmar
por
la
parte
momentáneamente
ausente
o
impedida",
correspondiendo
señalar
al
respecto
que
al
tratarse
de
una
actuación
que
va
definir
la
admisión
de
la
demanda,
la
misma
no
puede
considerarse
una
cuestión
de
mero
trámite,
por
lo
que
no
puede
tenerse
por
subsanada
la
observación
establecida
a
través
de
Decreto
de
30
de
marzo
de
2012.
Que,
por
otro
lado
el
artículo
58
del
Código
de
Procedimiento
Civil
determina
que:
"La
persona
que
se
presentare
en
el
proceso
en
nombre
o
representación
de
otra,
deberá
acompañar
al
primer
escrito
los
documentos
que
demuestren
su
personería",
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
cumplido
con
el
referido
mandato
aún
a
pesar
del
decreto
de
30
de
marzo
de
2012.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
de
24
de
junio
de
2010
determina
que
todas
las
causas
que
se
encuentren
en
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
Tribunal
Agrario
de
la
Nación,
a
momento
de
la
posesión
de
las
nuevas
autoridades,
serán
resueltas
por
las
Magistradas
y
Magistrados
suplentes,
hasta
su
liquidación
y
sin
perjuicio
de
que
ellos
asuman
la
suplencia
cuando
sean
requeridos.
A
efectos
de
esta
labor,
los
suplentes
ejercerán
la
titularidad
como
titulares
liquidadores.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
artículo
333
del
Cod.
de
Proc.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
14
a
17
vuelta
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Liquidadora
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
Magistrada
Sala
Primera
Liquidadora
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrada
Sala
Primera
Liquidadora
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
©
Tribunal
Agroambiental
2022