TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
07/2012
Expediente:
No
40-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy
Bersatti
Tudela
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
abril
de
2012
Magistrado
Semanero
:
Abog.
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
61
de
obrados,
interpuesta
por
Freddy
Bersatti
Tudela,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
0741/2010
de
24
de
agosto
de
2010,
providencia
de
observación
de
la
demanda
de
fs.
63
y
providencia
de
ampliación
de
plazo
de
fs.
66,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
providencia
de
fs.
63,
se
determina
que
previa
admisión
de
la
demanda
presentada,
se
deba
subsanar
la
misma
cumpliendo
con
los
siguientes
puntos:
1)
Cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
327
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
2)
Se
adjunte
copia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
0741/2010
cuya
impugnación
se
pretende;
3)
Se
acredite
con
documentación
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
notificación
personal
al
impetrante
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N
0741/2010
de
24
de
agosto
de
2010.;
4)
De
existir
terceros
interesados,
señalar
con
exactitud
y
precisión
el
nombre
y
domicilio
de
los
mismos,
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
presente
demanda
y
5)
Señalar
con
precisión
y
exactitud
el
nombre
y
domicilio
del
demandado
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
327-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
otorgando
al
impetrante
el
plazo
de
15
días
calendarios
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
a
objeto
de
que
subsane
las
observaciones
efectuadas
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada.
Asimismo,
por
providencia
de
fs.
66
y
a
solicitud
del
impetrante
y
bajo
el
principio
de
equidad
se
concede
extraordinariamente
un
plazo
de
10
días
para
subsanar
las
observaciones
mencionadas,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
por
no
presentada.
Del
memorial
de
3
de
abril
de
2012,
cursante
de
fs.
71
a
71
vta.,
se
tiene
que
el
impetrante
subsana
los
puntos
1),
2),
4)
y
5)
de
la
providencia
de
fs.
63,
respecto
al
punto
3)
simplemente
presenta
fotocopia
simple
de
la
notificación
por
cedula
al
impetrante.
Que,
de
los
antecedentes
precedentemente
descritos,
se
establece
que
el
impetrante
no
ha
subsanado,
la
observación
efectuada
el
punto
3)
del
decreto
de
1º
de
marzo
de
2012
cursante
a
fs.
63
de
obrados,
no
habiendo
presentado
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
notificación
efectuada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
0741/2010
de
24
de
agosto
de
2010
correspondiendo
aplicar
la
sanción
prevista
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
sujeción
estricta
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
en
atención
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
L.
Nº
3545,
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
61
de
obrados,
interpuesta
por
Freddy
Bersatti
Tudela.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022