TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ªL
Nº
08/2012
Expediente:
Nº
3292-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizales
y
Félix
Arteaga
Carrizales.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
14
de
mayo
de
2012
Magistrado
Semanero:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales,
en
representación
legal
de
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizales
y
Felix
Arteaga
Carrizales
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
copia
legalizada
de
Poder
Especial
No.
2762/2011
de
2
de
diciembre
de
2011,
cursante
de
fs
116
y
vta.,
de
obrados.,
Rolando
Tapia
Morales,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.103
a
109,
de
obrados
en
representación
legal
de
Julio
Cesar
Arteaga
Carrizales
y
Felix
Arteaga
Carrizales.
Que,
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
103
a
109,
así
como
los
memoriales
de
subsanación
de
fs.
117,
fs.
121,
fs.126,
fs.
127
y
fs.
135
de
obrados,
y
ante
el
incumplimiento
de
requisitos,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Código
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
fueron
observadas
las
mismas
por
decretos
de
fs.
113,
fs.
117
vta.,
fs.
122,
fs.
127,
135
vta.,
disponiendo
que
previa
a
la
admisión
de
la
demanda
subsane
lo
observado
en
los
referidos
decretos.
Que,
por
decreto
de
fs.
135
vta.,
de
24
de
abril
de
2012
se
conmina
al
representante
legal
Rolando
Tapia
Morales,
aclare
la
contradicción
entre
el
Certificado
de
Defunción
cursante
a
fs.
125
y
el
Testimonio
Original
No.
758/2011
adjunto
al
memorial
presentado,
respecto
de
la
fecha
de
fallecimiento
del
Sr.
Mario
Llanos
Urzagaste,
otorgándole
un
plazo
de
3
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
habiendo
sido
notificado
el
representante
legal
con
decreto
de
observación
de
fs
135
vta.,
el
27
de
abril
de
2012
presenta
memorial
en
el
que
reconoce
que
existe
contradicción
con
los
documentos
mencionados,
asimismo
manifiesta
que
es
un
error
en
la
redacción
del
Notario
de
Fe
Pública,
y
a
efectos
de
demostrar
lo
afirmado
estaría
tramitando
mediante
orden
judicial
la
extensión
de
fotocopias
legalizadas
del
documento
de
referencia
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
que
realizó
el
documento,
trámite
que
demoraría
10
días
por
encontrarse
en
otro
distrito
judicial,
solicitando
se
le
conceda
el
mencionado
plazo.
Es
así
que
mediante
decreto
de
02
de
mayo
de
2012
a
fs.
138,
siendo
atendible
la
solicitud
se
le
otorga
un
último
plazo
de
3
días
para
la
subsanación
de
la
demanda,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art,
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
A
fs.
139
de
obrados
cursa
diligencia
de
notificación
al
representante
legal
con
decreto
de
fs.
138
de
fecha
03
de
mayo
de
2012,
el
mismo
día
el
representante
legal
presenta
memorial
adjuntando
dos
fotocopias
legalizadas
por
Notario
de
Fe
Pública,
manifestando
que
llegó
la
documentación
extrañada
y
señalada
en
anterior
memorial,
que
corrobora
todo
lo
afirmado,
solicitando
se
prosiga
con
los
trámites
de
Ley.
Que,
si
bien
el
demandante
manifiesta
haber
subsanado
la
observación
adjuntando
dos
fotocopias
legalizadas
de
fecha
14
de
febrero
de
2011
por
la
Notario
de
Fé
Publica,
se
puede
evidenciar
que
la
legalización
de
los
mencionados
documentos
es
de
hace
un
año
atrás,
y
no
de
la
fecha
actual
como
manifestó
en
su
memorial
solicitando
plazo
para
obtener
documentación
que
estaría
tramitando
mediante
orden
judicial.
Asimismo,
de
acuerdo
a
la
Ley
del
Notariado
vigente,
los
notarios
de
Fe
Pública,
son
los
únicos
que
dan
plena
fe
sobre
el
contenido
de
cualquier
documento,
así
como
el
apersonamiento
de
los
mismos
ante
su
oficina,
y
cualquier
error
u
omisión
que
pudieran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cometer,
los
únicos
que
pueden
subsanar
dicho
error
son
los
mismos
notarios,
debiendo
hacer
constar
el
error
en
un
nuevo
documento
franqueado
o
emitido
por
ellos
mismos,
siendo
que
en
la
presente
demanda
no
sucedió.
Que,
en
el
presente
proceso
continua
existiendo
documentación
contradictoria
entre
el
Certificado
de
Defunción
cursante
a
fs.
125
y
el
Testimonio
Original
No.
758/2011,
respecto
de
la
fecha
de
fallecimiento
del
Sr.
Mario
Llanos
Urzagaste,
no
obstante
de
las
reiteradas
oportunidades
que
se
le
concedió
a
la
parte
a
fin
de
subsanar
la
observación,
no
obstante
de
su
legal
notificación
con
los
decretos
de
referencia,
a
la
fecha
no
ha
subsanado
las
observaciones
efectuadas,
habiendo
vencido
el
plazo
otorgado
para
subsanar
la
presente
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.103
a
109,
de
obrados.
Por
Secretaría
de
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
procédase
al
desglose
de
las
literales
aparejadas
a
la
demanda,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
en
el
expediente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
©
Tribunal
Agroambiental
2022