TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
11/2012
Expediente:
Nº
118/2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Marcos
Zambrana
Andia.
Recusado:
Rafael
Montaño
Cayola.
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
11
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
122
a
123
vta.,
el
informe
de
fs.
133
a
134,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
resolución
de
contrato
de
promesa
de
venta
de
fundo
rustico
por
incumplimiento
en
el
pago
del
precio,
desocupación
y
entrega
del
fundo
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Vania
Rosa
del
Prado
Agramont
contra
Marcos
Zambrana
Andia;
la
parte
demandada
por
memorial
cursante
a
fs.
122
a
123
vta.,
del
legajo
adjunto,
recusa
a
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
Provincia
Ichilo,
invocando
la
causal
establecida
en
los
numerales
3,
6
y
8
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
argumentando
que
el
nombrado
juez
debió
excusarse
de
oficio
de
conocer
el
proceso
toda
vez
que
con
el
demandante
existe
una
gran
familiaridad,
departen
día
y
noche,
hecho
que
compromete
su
imparcialidad,
asimismo
indica
que
en
el
trámite
de
la
causa,
todas
las
resoluciones
son
a
favor
de
la
demandante,
despachan
sus
memoriales
con
celeridad,
que
el
juez
le
presionó
en
varias
audiencias
para
que
lleguen
a
un
acuerdo,
por
esta
razón
la
sentencia
ya
estaba
dada
a
favor
de
la
demandante.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Provincia
Ichilo,
Rafael
Montaño
Cayola,
por
auto
de
3
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
127
a
132,
del
mencionado
legajo,
indica
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
recusante
ya
que
no
es
amigo
intimo
ni
familiar
de
la
demandante
ni
de
su
abogado.
Agrega
que
en
la
causa
solo
cumplió
con
sus
funciones,
que
fue
posesionado
como
Juez
Agroambiental
en
fecha
1°
de
febrero
de
2012,
y
no
tenía
porque
suscribir
un
acta
de
suspensión
que
data
de
23
de
noviembre
de
2011,
cuando
se
encontraba
como
abogado
en
la
profesión
libre,
concluye
indicando
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
Conforme
se
desprende
de
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante
Marcos
Zambrana
Andia,
prevista
en
los
numerales
3),
6)
y
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025;
la
viabilidad
del
incidente
de
recusación,
está
condicionada
al
art.
8-II,
de
la
L.N°
1760.,
(oportunidad
de
la
recusación)
que
indica
lo
siguiente:
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia
.
En
el
caso
sub
lite,
el
presente
proceso
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia
momento
procesal
en
el
que
no
es
atendible
el
incidente
de
recusación,
toda
vez
que
al
respecto
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio;
constituyendo
por
lo
tanto,
que
los
argumentos
esgrimidos
en
el
incidente
de
recusación
son
carentes
de
fundamentación
legal,
toda
vez
que
las
actuaciones
efectuadas
por
los
jueces
así
como
las
resoluciones
que
pronuncian
los
tribunales
de
justicia
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala
y
en
el
marco
del
mencionado
art.
8-
II
de
la
L.N°
1760,
por
esta
razón
los
extremos
redactados
en
el
incidente
de
ninguna
manera
puedan
constituir
causal
de
recusación
como
pretende
injustificadamente
el
incidentista,
lo
contrario
significaría
ingresar
en
un
constante
estado
de
susceptibilidad
de
que
las
actuaciones
y
resoluciones
que
se
pronuncian
en
la
tramitación
de
los
procesos
se
lo
hace
sin
observar
la
normativa
aplicable
al
caso,
siendo
por
el
contrario
que
los
jueces
y
tribunales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
están
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
Que
de
lo
expresado
precedentemente,
el
incidente
es
manifiestamente
improcedente,
por
no
haberse
acreditado
la
oportunidad
de
la
recusación
al
haber
sido
interpuesta
en
ejecución
de
sentencia,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
otorgada
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
establecida
por
el
art.
144-7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Marcos
Zambrana
Andia
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Provincia
Ichilo,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
en
ejecución
de
sentencia
con
el
conocimiento
y
la
tramitación
del
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022