TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
L
Nº
012/2012
Expediente:
Nº
3050/2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Mario
Gonzalo
Montenegro
Virreira
Demandado
:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
09
de
mayo
de
2012.
Magistrada
Semanera:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS:
El
memorial
de
reposición,
los
antecedentes
del
proceso,
el
informe
que
precede;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
47
a
48,
Mario
Gonzalo
Montenegro
Virreira,
interpone
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
53/2011
de
15
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
34
vta.
de
obrados
que
declara
la
perención
de
instancia
por
haber
incurrido
la
parte
actora
en
abandono
de
su
acción,
dado
que
por
el
transcurso
del
tiempo
se
produjo
la
perención
de
instancia,
manifestando
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
la
autoridad
demandada
no
fue
notificada
con
la
demanda,
razón
por
la
que
no
se
trabó
la
relación
procesal,
añade
que
la
apertura
de
la
competencia
del
Juez
en
la
tramitación
y
decisión
de
una
causa
judicial
se
abre
y
formaliza
con
la
citación
a
los
demandados
y
esa
situación
tiene
que
ver
y
condicionar
la
potestad
para
declarar
o
no
la
perención
de
instancia,
por
tanto
amparado
en
lo
dispuesto
por
el
art.
215
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpone
recurso
de
reposición
solicitando
se
deje
sin
efecto
el
Auto
de
Perención
y
se
ordene
la
notificación
a
la
autoridad
demandada.
CONSIDERANDO
:
Que
revisados
los
antecedentes
procesales
se
concluye
lo
siguiente:
1.-
El
demandante
Mario
Gonzalo
Montenegro
Virreira,
presentó
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Ministerial
Nº
69
de
31
de
diciembre
de
2010
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
después
de
ser
subsanada
la
observación
realizada
se
admite
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
24
de
fecha
25
de
marzo
de
2011,
instruyéndose
cite
y
corra
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
mediante
orden
instruida,
debiendo
la
parte
actora
proveer
los
recaudos
de
ley.
2.-
Que,
con
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
el
demandante
fue
notificado
el
día
viernes
1º
de
abril
de
2011,
conforme
consta
en
diligencia
de
fs.
25
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
la
parte
actora
haya
provisto
los
recaudos
para
la
elaboración
de
la
orden
instruida
dispuesta
en
oportunidad
de
admitirse
la
demanda,
motivo
por
el
que
no
se
citó
a
la
parte
demandada.
3.-
Que,
conforme
prevé
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
el
demandante
abandone
su
acción
durante
seis
meses
,
el
juez
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
sin
más
trámite
declarará
la
perención
de
instancia,
computándose
el
plazo
desde
la
última
actuación;
tomando
en
cuenta
que
el
interés
público
y
privado
exige
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente,
debido
a
que
el
impulso
procesal
no
puede
quedar
supeditado
en
el
tiempo
al
capricho
de
las
partes.
En
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
el
demandante
fue
notificado
legalmente
con
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
en
fecha
1
de
abril
de
2011,
sin
embargo
éste
no
se
pronunció
al
respecto,
tampoco
proporcionó
recaudos
de
ley
para
la
elaboración
de
la
Orden
Instruida,
tal
como
se
evidencia
en
el
informe
que
antecede
emitido
por
el
Secretario
de
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
53/2011
de
15
de
noviembre
de
2005
saliente
a
fs.
34
vta.
refleja
una
correcta
interpretación
y
aplicación
de
lo
que
dispone
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad.
En
ese
contexto,
considerando
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
art.
215
del
código
adjetivo
civil,
el
recurso
de
reposición
se
encuentra
previsto
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
cuando
en
su
pronunciamiento
se
hubiere
incurrido
en
error;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
pronunció
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
objeto
del
recurso
de
reposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultando
en
consecuencia
inviable
la
reposición
solicitada
debido
a
que
la
resolución
recurrida
tiene
carácter
de
Sentencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
y
conforme
la
normativa
mencionada,
declara
NO
HA
LUGAR
a
la
reposición
de
fs.
47
a
48
de
obrados
interpuesta
por
Mario
Gonzalo
Montenegro
Virreira
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
53/2011
de
15
de
noviembre
de
2011,
cursante
a
fs.
34,
manteniéndose
firme
el
mismo
en
todas
sus
partes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022