Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2012

Fecha: 30-May-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 014/2012
Expediente: Nº 131- 2012
Proceso: Recusación
Recusante: Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa
Recusado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de
Quillacollo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2012
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 15 y vta., el informe de fs. 16, los antecedentes
del legajo procesal; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de acción negatoria interpuesto por Francisco
Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita contra la recusante Ruth Ligia Irigoyen de
Gamboa, mediante memorial de 16 de mayo de 2012 cursante a fs. 15 y vta., promueve
recusación contra el Juez Agrario, (actualmente Agroambiental) de Quillacollo, argumentando
que en ocasión de haberse encontrado en el juzgado con el juez (ahora recusado), le comentó
que su persona había iniciado hace más de dos años atrás ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la litis, por lo que con este
antecedente le preguntó al juez si era necesario proseguir con el proceso agrario, toda vez
que para la recurrente la autoridad para definir el derecho propietario era el INRA.
Continua señalando que el juez recusado, a raíz de la consulta descrita en el párrafo anterior,
habría manifestado que era mejor que siga con el proceso de saneamiento porque
independientemente de dicho proceso administrativo él tenía clara la figura del proceso
judicial de acción negatoria, por lo que, para que la recusante no se vea perjudicada con el
fallo que pudiera emitir el juez, era conveniente que siga el proceso de saneamiento, para
que sea el INRA quién en última instancia decida el derecho propietario; respuesta que según
la recusante denota que el Juez Agroambiental de Quillacollo hubiese emitido su opinión
sobre la justicia del litigio antes de dictar nueva sentencia, haciendo ver con claridad que el
juzgador, ya había decidido implícitamente que el fallo que se dicte le era perjudicial a ella y
favorable a la parte contraria, por lo que al amparo del art. 3 num. 9 de la L. N° 1760 y al art.
8 - II de la citada norma legal plantea la recusación, pidiendo que el a quo se allane a la
misma, apartándose del conocimiento de la causa a fin de garantizar su imparcialidad.
Que dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Quillacollo, eleva informe
explicativo cursante a fs. 16 señalando que no se allana a la recusación planteada por no ser
cierta la causa invocada.
CONSIDERANDO : Que este tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8
de marzo de 2012, con relación a las excusas y recusaciones ha pronunciado lo siguiente:
"...las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial
derogan y abrogan toda norma contraria a la misma sin derogar expresamente el contenido
del art. 3 de la Ley N° 1760, imprecisión que obliga a diferenciar los efectos de la derogación
expresa y tácita, en el primer caso la derogación surte efectos cuando se encuentran
previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y en el
segundo caso cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de las
dos normas; que en el presente caso de autos se evidencia que no existe derogación expresa
del art. 3 de la L. N° 1760; por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos
normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al
análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico con el
objeto de identificar la incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra en el
ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L.
N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue
tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la
estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales
de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda

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vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y
desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma
parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de
Familia; en cuanto a la promulgación de ambas y con referencia al principio cronológico (lex
posterior derogat anterior) se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de
1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior - el art. 27 de la L.
N° 025 - deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760."
Que en el presente caso de autos, se evidencia que la recusación fue interpuesta en 16 de
mayo de 2012, es decir posterior a la vigencia de la L. Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de
junio de 2010, que entró en vigencia conforme la Disposición Transitoria Segunda de la L. N°
025 una vez que fueron posesionados las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Agroambiental, esto es el 3 de enero del año en curso, consiguientemente y por los
fundamentos expuestos ut supra, la recusante debió amparar su solicitud en una norma
vigente como es el art. 27 de la L. Nº 025 Ley del Órgano Judicial y no así en una norma
inaplicable como es el art. 3 de la L. Nº 1760, norma que a interpretación de este Tribunal ha
perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada mediante la derogación tácita por el
art. 27 de la L. Nº 025.
Asimismo es necesario precisar que la norma invocada por la recusante no guarda relación
con las nuevas causales descritas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que si
bien el art. 27 num. 8 de la citada norma hace referencia a la manifestación de la opinión de
la pretensión litigada por el juzgador, no es menos evidente que dicha manifestación debe
constar en un actuado judicial, (exceptuando en los actuados conciliatorios), extremo que la
recusante al haber fundado su recusación en el art. 3 num. 9 de la L. Nº 1760, no ha
demostrado mediante prueba idónea, como es el actuado judicial exigible por el art. 27 num.
8 de la L. N° 025
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 144-I-7 de la L. N° 025
del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ruth Ligia Irigoyen
de Gamboa contra el Juez Agroambiental de Quillacollo. Sea con costas a la recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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