TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
014/2012
Expediente:
Nº
131-
2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
Recusado:
José
Edwin
Pérez
Mejía,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
30
de
mayo
de
2012
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
15
y
vta.,
el
informe
de
fs.
16,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
acción
negatoria
interpuesto
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
de
Jaillita
contra
la
recusante
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa,
mediante
memorial
de
16
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
15
y
vta.,
promueve
recusación
contra
el
Juez
Agrario,
(actualmente
Agroambiental)
de
Quillacollo,
argumentando
que
en
ocasión
de
haberse
encontrado
en
el
juzgado
con
el
juez
(ahora
recusado),
le
comentó
que
su
persona
había
iniciado
hace
más
de
dos
años
atrás
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
con
este
antecedente
le
preguntó
al
juez
si
era
necesario
proseguir
con
el
proceso
agrario,
toda
vez
que
para
la
recurrente
la
autoridad
para
definir
el
derecho
propietario
era
el
INRA.
Continua
señalando
que
el
juez
recusado,
a
raíz
de
la
consulta
descrita
en
el
párrafo
anterior,
habría
manifestado
que
era
mejor
que
siga
con
el
proceso
de
saneamiento
porque
independientemente
de
dicho
proceso
administrativo
él
tenía
clara
la
figura
del
proceso
judicial
de
acción
negatoria,
por
lo
que,
para
que
la
recusante
no
se
vea
perjudicada
con
el
fallo
que
pudiera
emitir
el
juez,
era
conveniente
que
siga
el
proceso
de
saneamiento,
para
que
sea
el
INRA
quién
en
última
instancia
decida
el
derecho
propietario;
respuesta
que
según
la
recusante
denota
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
hubiese
emitido
su
opinión
sobre
la
justicia
del
litigio
antes
de
dictar
nueva
sentencia,
haciendo
ver
con
claridad
que
el
juzgador,
ya
había
decidido
implícitamente
que
el
fallo
que
se
dicte
le
era
perjudicial
a
ella
y
favorable
a
la
parte
contraria,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
3
num.
9
de
la
L.
N°
1760
y
al
art.
8
-
II
de
la
citada
norma
legal
plantea
la
recusación,
pidiendo
que
el
a
quo
se
allane
a
la
misma,
apartándose
del
conocimiento
de
la
causa
a
fin
de
garantizar
su
imparcialidad.
Que
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
16
señalando
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
no
ser
cierta
la
causa
invocada.
CONSIDERANDO
:
Que
este
tribunal
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
04/2012
de
8
de
marzo
de
2012,
con
relación
a
las
excusas
y
recusaciones
ha
pronunciado
lo
siguiente:
"...las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial
derogan
y
abrogan
toda
norma
contraria
a
la
misma
sin
derogar
expresamente
el
contenido
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1760,
imprecisión
que
obliga
a
diferenciar
los
efectos
de
la
derogación
expresa
y
tácita,
en
el
primer
caso
la
derogación
surte
efectos
cuando
se
encuentran
previstos
artículos
transitorios
que
son
formalmente
y
expresamente
derogatorios
y
en
el
segundo
caso
cuando
la
derogación
resulta
de
la
incompatibilidad
de
los
contenidos
de
las
dos
normas;
que
en
el
presente
caso
de
autos
se
evidencia
que
no
existe
derogación
expresa
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760;
por
lo
que
para
establecer
el
sentido
y
el
alcance
de
estas
dos
normas
(art.
3
de
la
L.
N°
1760
y
art.
27
de
la
L.
N°
025
en
conflicto)
se
debe
recurrir
al
análisis
e
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológico
con
el
objeto
de
identificar
la
incompatibilidad
que
priva
una
norma
con
respecto
a
la
otra
en
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
son
de
carácter
especial,
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
que
estas
se
encuentran
estrictamente
relacionadas
con
la
función
judicial
determinada
y
desarrollada
ampliamente
en
la
mencionada
ley
en
tanto
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
forma
parte
de
una
ley
de
modificación,
reformas
al
Código
Civil,
Procedimiento
Civil
y
Código
de
Familia;
en
cuanto
a
la
promulgación
de
ambas
y
con
referencia
al
principio
cronológico
(lex
posterior
derogat
anterior)
se
advierte
que
la
L.
N°
1760
fue
promulgada
en
28
de
febrero
de
1997
y
la
L.
N°
025
en
25
de
junio
de
2010
por
lo
que
la
norma
posterior
-
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
-
deroga
a
la
anterior
es
decir
al
art.
3
de
la
L.
N°
1760."
Que
en
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
recusación
fue
interpuesta
en
16
de
mayo
de
2012,
es
decir
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
que
entró
en
vigencia
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
025
una
vez
que
fueron
posesionados
las
Magistradas
y
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental,
esto
es
el
3
de
enero
del
año
en
curso,
consiguientemente
y
por
los
fundamentos
expuestos
ut
supra,
la
recusante
debió
amparar
su
solicitud
en
una
norma
vigente
como
es
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025
Ley
del
Órgano
Judicial
y
no
así
en
una
norma
inaplicable
como
es
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
norma
que
a
interpretación
de
este
Tribunal
ha
perdido
su
eficacia
jurídica
al
haber
sido
reemplazada
mediante
la
derogación
tácita
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025.
Asimismo
es
necesario
precisar
que
la
norma
invocada
por
la
recusante
no
guarda
relación
con
las
nuevas
causales
descritas
en
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
toda
vez
que
si
bien
el
art.
27
num.
8
de
la
citada
norma
hace
referencia
a
la
manifestación
de
la
opinión
de
la
pretensión
litigada
por
el
juzgador,
no
es
menos
evidente
que
dicha
manifestación
debe
constar
en
un
actuado
judicial,
(exceptuando
en
los
actuados
conciliatorios),
extremo
que
la
recusante
al
haber
fundado
su
recusación
en
el
art.
3
num.
9
de
la
L.
Nº
1760,
no
ha
demostrado
mediante
prueba
idónea,
como
es
el
actuado
judicial
exigible
por
el
art.
27
num.
8
de
la
L.
N°
025
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
más
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
144-I-7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo.
Sea
con
costas
a
la
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022