TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
20/2012
Expediente:
Nº
143/2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Banco
Nacional
de
Bolivia
representado
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
Recusada:
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Muyupampa
Fecha:
Sucre,
13
de
junio
de
2012
Magistrada
relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
10
a
12,
el
auto
de
fs.
13
y
vta.,
informe
de
fs.
17
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
desocupación
de
pequeña
propiedad
agraria
seguido
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
representado
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
contra
Dionisio
Choque
y
otros,
el
nombrado
demandante,
por
memorial
de
fs.
10
a
12
del
legajo
adjunto,
recusa
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa,
invocando
la
causal
establecida
en
el
art.
3-9)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
la
nombrada
juez
al
haber
rechazado
su
demanda
ha
manifestado
la
injusticia
de
la
pretensión
deducida
y
ha
puesto
de
manifiesto
su
parcialización
con
los
demandados
impidiendo
que
los
mismos
se
presenten
ante
la
justicia
agraria.
Que,
la
referida
Juez
Agroambiental
de
Muyupampa,
por
auto
de
fs.
13
y
vta.
e
informe
de
fs.
17
y
vta.
del
mencionado
legajo,
menciona
que
en
ningún
momento
ha
manifestado
la
injusticia
de
la
pretensión
deducida,
ni
ha
puesto
de
manifiesto
su
parcialización
con
los
demandados,
ya
que
desconoce
a
ambas
partes,
habiendo
el
recusante
hecho
sólo
referencia
general
de
la
resolución
de
rechazo
de
la
demanda
sin
que
exista
descripción
concreta
o
fundamentación
sobre
la
misma,
señalando
de
qué
manera
hubiera
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
y
que
ésta
constituya
causal
suficiente
y
valedera
para
solicitar
la
recusación,
por
lo
que
la
misma
es
manifiestamente
improcedente
y
por
tal
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
Conforme
se
desprende
de
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante
Banco
Nacional
de
Bolivia
representado
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio,
prevista
en
el
numeral
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
la
viabilidad
de
la
misma
está
condicionada
a
la
acreditación
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
hubiera
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
En
el
caso
sub
lite,
el
nombrado
recurrente
arguye
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa,
al
emitir
resolución
de
rechazo
de
su
demanda
ha
manifestado
la
injusticia
de
la
pretensión
deducida
y
ha
puesto
de
manifiesto
su
parcialización
con
los
demandados
impidiendo
que
los
mismos
se
presenten
ante
la
justicia
agraria,
siendo
este
argumento
carente
de
fundamentación
legal,
toda
vez
que
las
actuaciones
efectuadas
por
los
jueces
así
como
las
resoluciones
que
pronuncian
los
tribunales
de
justicia
durante
la
tramitación
de
las
causas
sometidas
a
su
conocimiento,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley,
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala,
sin
que
éstas
constituyan
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
siendo
infundado
pretender
relacionar
la
decisión
jurisdiccional
de
rechazo
de
demanda
como
si
esta
fuera
una
manifestación
que
se
ajuste
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
numeral
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
en
razón
de
que
la
misma
es
viable
precisamente
cuando
se
trata
de
una
"opinión"
que
hubiera
vertido
la
juez
de
la
causa
respecto
de
la
justicia
o
injusticia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acción
planteada
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
misma;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos;
más
aún,
si
la
referida
resolución
de
rechazo
de
demanda
puede
ser
objeto
de
los
recursos
que
la
ley
franquea,
habiendo
el
recurrente
interpuesto
recurso
de
casación
en
defensa
de
sus
derechos,
como
se
evidencia
de
la
copia
del
memorial
cursante
de
fs.
10
a
12
de
obrados.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
nombrado
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
carente
de
fundamento
legal
y
basado
simplemente
en
un
aspecto
totalmente
subjetivo,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
144-7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
por
la
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
representado
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
contra
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Muyupampa,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
asumiendo
conocimiento
del
proceso
de
desocupación
de
pequeña
propiedad
agraria
seguido
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
representado
por
Enrique
José
Urquidi
Prudencio
contra
Dionisio
Choque
y
otros.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022