Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2012

Fecha: 13-Jun-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 20/2012
Expediente: Nº 143/2012
Proceso: Recusación
Recusante: Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José
Urquidi Prudencio
Recusada: Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Muyupampa
Fecha: Sucre, 13 de junio de 2012
Magistrada relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 10 a 12, el auto de fs. 13 y vta., informe de fs. 17 y
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de desocupación de pequeña propiedad agraria
seguido por el Banco Nacional de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio
contra Dionisio Choque y otros, el nombrado demandante, por memorial de fs. 10 a 12 del
legajo adjunto, recusa a la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, invocando la
causal establecida en el art. 3-9) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, argumentando que la nombrada juez al haber rechazado su demanda ha
manifestado la injusticia de la pretensión deducida y ha puesto de manifiesto su
parcialización con los demandados impidiendo que los mismos se presenten ante la justicia
agraria.
Que, la referida Juez Agroambiental de Muyupampa, por auto de fs. 13 y vta. e informe de fs.
17 y vta. del mencionado legajo, menciona que en ningún momento ha manifestado la
injusticia de la pretensión deducida, ni ha puesto de manifiesto su parcialización con los
demandados, ya que desconoce a ambas partes, habiendo el recusante hecho sólo referencia
general de la resolución de rechazo de la demanda sin que exista descripción concreta o
fundamentación sobre la misma, señalando de qué manera hubiera manifestado opinión
sobre la justicia o injusticia del litigio y que ésta constituya causal suficiente y valedera para
solicitar la recusación, por lo que la misma es manifiestamente improcedente y por tal no se
allana a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por el recusante Banco Nacional
de Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio, prevista en el numeral 9) del art.
3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está condicionada a la acreditación de que la
autoridad jurisdiccional hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio
antes de asumir conocimiento de él. En el caso sub lite, el nombrado recurrente arguye que
la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, al emitir resolución de rechazo de su
demanda ha manifestado la injusticia de la pretensión deducida y ha puesto de manifiesto su
parcialización con los demandados impidiendo que los mismos se presenten ante la justicia
agraria, siendo este argumento carente de fundamentación legal, toda vez que las
actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los
tribunales de justicia durante la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, se
efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley, dentro del marco legal que
ésta señala, sin que éstas constituyan opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo
infundado pretender relacionar la decisión jurisdiccional de rechazo de demanda como si esta
fuera una manifestación que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del
art. 3 de la L. N° 1760, en razón de que la misma es viable precisamente cuando se trata de
una "opinión" que hubiera vertido la juez de la causa respecto de la justicia o injusticia de la

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acción planteada antes de asumir conocimiento de la misma; extremo que no se da en el
caso de autos; más aún, si la referida resolución de rechazo de demanda puede ser objeto de
los recursos que la ley franquea, habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en
defensa de sus derechos, como se evidencia de la copia del memorial cursante de fs. 10 a 12
de obrados.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado
recusante es
manifiestamente improcedente,
carente de fundamento legal
y basado
simplemente en un aspecto totalmente subjetivo, correspondiendo por tal desestimar la
misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N°
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el
art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y por la atribución que por ley ejerce, RECHAZA
el incidente de recusación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia representado por
Enrique José Urquidi Prudencio contra la Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa,
debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional, continuar asumiendo conocimiento del
proceso de desocupación de pequeña propiedad agraria seguido por el Banco Nacional de
Bolivia representado por Enrique José Urquidi Prudencio contra Dionisio Choque y otros.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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