Auto Interlocutorio Definitivo S1/0023/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0023/2012

Fecha: 12-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 23/2012
Expediente: Nº 168/2012
Proceso: Recusación
Recusante: Enrique Bruno
Recusado: Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los incidentes de recusación de fs. 6 a 8, 11 a 13 y 15 a 17, los autos de fs. 10 y
vta. y 20 vta., informe explicativo de fs. 18 a 19, cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Nulidad de Contratos, Cancelación en el
Registro de Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Otto Rhein y
Elena Rhein Geb. Duck contra Enrique Bruno, el apoderado Luis Ramiro Pérez Peredo del
nombrado demandado Enrique Bruno, por memorial de fs. 6 a 8 del legajo adjunto, invocando
las causales establecidas en los numerales 5 y 11 del art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, recusa al Juez que actúa en suplencia legal del Juzgado
Agroambiental de Santa Cruz, argumentando que durante la defensa que realizaba de su
cliente Eduardo Martínez Coarite, se inició la enemistad en su contra por parte del Juez
recusado quién posteriormente lo denunció al Colegio de Abogados con fundamentos
alejados de la verdad.
De otro lado, el mencionado demandado Enrique Bruno personalmente por memoriales de fs.
11 a 13 y 15 a 17 del legajo adjunto, invocando como causal sobreviniente la prevista en el
numeral 9 del art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
recusa al nombrado Juez que actúa en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa
Cruz, argumentando -luego de efectuar consideraciones doctrinales y legales -que lo que
hace procedente la recusación planteada es la claridad expresada por el Tribunal
Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2012 que le obligó a denunciar
al mencionado Juez ante el Consejo de la Magistratura por firmar una sentencia que viola el
principio de inmediación, debiendo el Juez haberse excusado del conocimiento del presente
proceso al momento de regresar el expediente del "Tribunal Agrario Nacional" (sic) y en su
caso -señala el recurrente- debió allanarse a la recusación respecto de la enemistad
manifiesta que tiene contra uno de sus abogados y máxime si al firmar la sentencia ha
emitido criterio de manera anticipada en el presente proceso.
Que, el referido Juez Agroambiental de Montero que actúa en suplencia legal del Juez del
Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, por autos cursantes a fs. 10 vta. y 20 vta. e informe
explicativo de fs. 18 a 19 del mencionado legajo de recusación, menciona, por un lado, que
no existe ninguna razón ni motivo para que su persona tenga algún tipo de odio,
resentimiento o enemistad con alguna de las partes litigantes al conocerlos sólo de vista,
aclarando que el apoderado Luis Ramiro Pérez Peredo no es demandante ni demandado
careciendo sus argumentos de veracidad y legalidad por lo que no acepta ni se allana a la
recusación planteada; por otra parte, señala que su persona no manifestó opinión sobre la
justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, cuya situación jurídico legal
no puede ni debe equipararse a la dictación de un fallo judicial con plenitud de competencia
jurisdiccional, por lo que su conducta funcionaria está encuadrada en la ley y sus actuaciones
jurisdiccionales obedecen estrictamente a la resolución emanada de la superioridad mediante
el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2012 que detectó errores involuntarios
"inprocedendo" que ya fueron corregidos y subsanados oportunamente, informando además
que ejerce la suplencia en mérito a la orden superior No. CITE-TA-PRES.059 de 3 de febrero
de 2012 emanada de la Presidencia que dispuso el cambio de suplencias legales que debían
realizar y cumplir los Jueces Agroambientales, por lo que no acepta ni tampoco se allana a tal
recusación.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:

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1) Conforme se desprende de las causales de recusación invocada por el nombrado
apoderado Luis Ramiro Pérez Peredo prevista en los numerales 5 y 11 del art. 3 de la L. N°
1760, las mismas están referidas a la enemistad, odio o resentimiento que pueda tener el
Juez de la causa con alguna de las partes que se manifestaren por hechos conocidos, así
como haber sido el Juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o
querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del juicio; de lo cual se
infiere que dichos sentimientos de enemistad u odio, así como las denuncias o querellas que
puedan ocurrir o presentarse durante la tramitación de un proceso judicial, son aquellas
manifestaciones que surgen entre el Juez de la causa con alguna de las partes, constituyendo
por tal dicha calidad procesal de "parte" (demandante o demandado) el elemento vital,
juntamente con la del Juez, para que se opere dichas circunstancias, legitimando por ende a
la "parte" la facultad y derecho de recusar a la autoridad jurisdiccional y no así a otras
personas como son los apoderados y abogados que no tienen dicha calidad dentro de un
proceso judicial, como se da en el incidente de recusación en análisis, denotando con ello la
manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta por el
nombrado apoderado Luis
Ramiro Pérez Peredo.
2) Respecto de la causal de recusación invocada personalmente por el demandado Enrique
Bruno prevista en el numeral 9 del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está
condicionada a la acreditación de que la autoridad jurisdiccional que conoce la causa hubiera
manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de
él. En el caso sub lite, el nombrado recurrente menciona que al haber firmado el Juez
recusado la sentencia, ha violado el principio de inmediación, por lo que debió haberse
excusado del conocimiento del presente proceso al momento de regresar el expediente del
tribunal de casación al haber emitido criterio de manera anticipada en el presente proceso;
argumento carente de fundamentación legal, toda vez que las actuaciones realizadas por los
jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la
tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la
función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, sin que los
mismos constituyan opinión adelantada sobre la justicia o injusticia del litigio, en razón de
que la misma es viable precisamente cuando se trate de una "opinión" que se hubiera vertido
por el Juez de la causa respecto de la justicia o injusticia de la acción planteada antes de
asumir conocimiento de la misma; extremo que no ocurre en el caso de autos, siendo
infundado pretender relacionar la decisión jurisdiccional asumida por la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2012 de anular la
sentencia emitida por el Juez recusado con la actuación procesal obligatoria que debe asumir
éste de emitir nueva sentencia corrigiendo los errores procedimentales a las que hace
referencia la resolución emitida por el tribunal de casación, como si el acto procesal de emitir
sentencia por el Juez de instancia fuera una opinión que se ajuste a la causal de recusación
prevista en el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760, toda vez que el nombrado Juez recusado
asumiendo competencia por la suplencia que prevé la ley ejerció su potestad jurisdiccional de
emitir sentencia en el proceso de referencia, por lo que la emisión de una nueva sentencia
obedece a la disposición del tribunal de casación sin que esta actuación procesal constituya
en estricto sentido una "opinión de la justicia o injusticia del litigio", cuando más al contrario
por imperio de la ley y como emergencia del recurso de casación que interpuso el mismo
recurrente Enrique Bruno, el Juez de instancia está obligado a ejercer una de sus principales
atribuciones como es la de emitir sentencia. Asimismo, dicha función estrictamente
jurisdiccional no vulnera el principio de inmediación como arguye el recurrente en el presente
incidente de recusación, toda vez que si bien dicho principio exige el contacto directo y
personal del titular del órgano jurisdiccional agrario con las partes y las pruebas a efecto de
pronunciar
la resolución final
que corresponda,
el
hecho de que el
Juez del
Juzgado
Agroambiental de Montero recusado no hubiere recepcionado personalmente los medios
probatorios producidos en el proceso y tampoco hubiera estado en contacto directo con los
sujetos procesales durante el desarrollo del presente proceso oral agrario habiendo
intervenido únicamente en el pronunciamiento de la sentencia, no es atribuible a su persona,
por cuanto tuvo que asumir conocimiento del proceso debido al impedimento actual del
titular del Despacho del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; consiguientemente, su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
participación dictando únicamente la sentencia fue debido a la circunstancia anotada que no
puede reputarse como vulneración al principio de inmediación, lo cual no significa que el Juez
suplente se halle exento de la responsabilidad a la que se halla reatado por las actuaciones
procesales que por disposición de la ley debe ejercer.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el
nombrado apoderado Luis Ramiro Pérez Peredo, así como la acusada personalmente por el
nombrado recusante Enrique Bruno,
son manifiestamente improcedentes al
carecer de
fundamento legal, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme
a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y
de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA los incidentes de recusación interpuestos tanto por el recusante
Enrique Bruno como por su apoderado Luis Ramiro Pérez Peredo contra el Juez Agroambiental
de Montero que actúa en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, debiendo
por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del
proceso oral de Nulidad de Contratos, Cancelación en el Registro de Derechos Reales y
Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck contra
Enrique Bruno.
De otro lado, este Tribunal amerita recomendar al Juez de instancia circunscribir sus
resoluciones e informes al análisis únicamente jurídico legal del caso que resuelve evitando
pronunciamientos ajenos a la cuestión planteada como se observa en el informe de fs. 18 a
19 y auto de fs. 20 y vta., del legajo de recusación.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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