TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
23/2012
Expediente:
Nº
168/2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Enrique
Bruno
Recusado:
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
incidentes
de
recusación
de
fs.
6
a
8,
11
a
13
y
15
a
17,
los
autos
de
fs.
10
y
vta.
y
20
vta.,
informe
explicativo
de
fs.
18
a
19,
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contratos,
Cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
contra
Enrique
Bruno,
el
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
del
nombrado
demandado
Enrique
Bruno,
por
memorial
de
fs.
6
a
8
del
legajo
adjunto,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
5
y
11
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
recusa
al
Juez
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
argumentando
que
durante
la
defensa
que
realizaba
de
su
cliente
Eduardo
Martínez
Coarite,
se
inició
la
enemistad
en
su
contra
por
parte
del
Juez
recusado
quién
posteriormente
lo
denunció
al
Colegio
de
Abogados
con
fundamentos
alejados
de
la
verdad.
De
otro
lado,
el
mencionado
demandado
Enrique
Bruno
personalmente
por
memoriales
de
fs.
11
a
13
y
15
a
17
del
legajo
adjunto,
invocando
como
causal
sobreviniente
la
prevista
en
el
numeral
9
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
recusa
al
nombrado
Juez
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
argumentando
-luego
de
efectuar
consideraciones
doctrinales
y
legales
-que
lo
que
hace
procedente
la
recusación
planteada
es
la
claridad
expresada
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
17/2012
que
le
obligó
a
denunciar
al
mencionado
Juez
ante
el
Consejo
de
la
Magistratura
por
firmar
una
sentencia
que
viola
el
principio
de
inmediación,
debiendo
el
Juez
haberse
excusado
del
conocimiento
del
presente
proceso
al
momento
de
regresar
el
expediente
del
"Tribunal
Agrario
Nacional"
(sic)
y
en
su
caso
-señala
el
recurrente-
debió
allanarse
a
la
recusación
respecto
de
la
enemistad
manifiesta
que
tiene
contra
uno
de
sus
abogados
y
máxime
si
al
firmar
la
sentencia
ha
emitido
criterio
de
manera
anticipada
en
el
presente
proceso.
Que,
el
referido
Juez
Agroambiental
de
Montero
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
por
autos
cursantes
a
fs.
10
vta.
y
20
vta.
e
informe
explicativo
de
fs.
18
a
19
del
mencionado
legajo
de
recusación,
menciona,
por
un
lado,
que
no
existe
ninguna
razón
ni
motivo
para
que
su
persona
tenga
algún
tipo
de
odio,
resentimiento
o
enemistad
con
alguna
de
las
partes
litigantes
al
conocerlos
sólo
de
vista,
aclarando
que
el
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
no
es
demandante
ni
demandado
careciendo
sus
argumentos
de
veracidad
y
legalidad
por
lo
que
no
acepta
ni
se
allana
a
la
recusación
planteada;
por
otra
parte,
señala
que
su
persona
no
manifestó
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
cuya
situación
jurídico
legal
no
puede
ni
debe
equipararse
a
la
dictación
de
un
fallo
judicial
con
plenitud
de
competencia
jurisdiccional,
por
lo
que
su
conducta
funcionaria
está
encuadrada
en
la
ley
y
sus
actuaciones
jurisdiccionales
obedecen
estrictamente
a
la
resolución
emanada
de
la
superioridad
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
17/2012
que
detectó
errores
involuntarios
"inprocedendo"
que
ya
fueron
corregidos
y
subsanados
oportunamente,
informando
además
que
ejerce
la
suplencia
en
mérito
a
la
orden
superior
No.
CITE-TA-PRES.059
de
3
de
febrero
de
2012
emanada
de
la
Presidencia
que
dispuso
el
cambio
de
suplencias
legales
que
debían
realizar
y
cumplir
los
Jueces
Agroambientales,
por
lo
que
no
acepta
ni
tampoco
se
allana
a
tal
recusación.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Conforme
se
desprende
de
las
causales
de
recusación
invocada
por
el
nombrado
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
prevista
en
los
numerales
5
y
11
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
las
mismas
están
referidas
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
que
pueda
tener
el
Juez
de
la
causa
con
alguna
de
las
partes
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos,
así
como
haber
sido
el
Juez
denunciante
o
querellante
contra
una
de
las
partes,
o
denunciado
o
querellado
por
cualquiera
de
éstas
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
juicio;
de
lo
cual
se
infiere
que
dichos
sentimientos
de
enemistad
u
odio,
así
como
las
denuncias
o
querellas
que
puedan
ocurrir
o
presentarse
durante
la
tramitación
de
un
proceso
judicial,
son
aquellas
manifestaciones
que
surgen
entre
el
Juez
de
la
causa
con
alguna
de
las
partes,
constituyendo
por
tal
dicha
calidad
procesal
de
"parte"
(demandante
o
demandado)
el
elemento
vital,
juntamente
con
la
del
Juez,
para
que
se
opere
dichas
circunstancias,
legitimando
por
ende
a
la
"parte"
la
facultad
y
derecho
de
recusar
a
la
autoridad
jurisdiccional
y
no
así
a
otras
personas
como
son
los
apoderados
y
abogados
que
no
tienen
dicha
calidad
dentro
de
un
proceso
judicial,
como
se
da
en
el
incidente
de
recusación
en
análisis,
denotando
con
ello
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta
por
el
nombrado
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo.
2)
Respecto
de
la
causal
de
recusación
invocada
personalmente
por
el
demandado
Enrique
Bruno
prevista
en
el
numeral
9
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
la
viabilidad
de
la
misma
está
condicionada
a
la
acreditación
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
que
conoce
la
causa
hubiera
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
En
el
caso
sub
lite,
el
nombrado
recurrente
menciona
que
al
haber
firmado
el
Juez
recusado
la
sentencia,
ha
violado
el
principio
de
inmediación,
por
lo
que
debió
haberse
excusado
del
conocimiento
del
presente
proceso
al
momento
de
regresar
el
expediente
del
tribunal
de
casación
al
haber
emitido
criterio
de
manera
anticipada
en
el
presente
proceso;
argumento
carente
de
fundamentación
legal,
toda
vez
que
las
actuaciones
realizadas
por
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
así
como
las
resoluciones
que
éstos
pronuncian
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala,
sin
que
los
mismos
constituyan
opinión
adelantada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
en
razón
de
que
la
misma
es
viable
precisamente
cuando
se
trate
de
una
"opinión"
que
se
hubiera
vertido
por
el
Juez
de
la
causa
respecto
de
la
justicia
o
injusticia
de
la
acción
planteada
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
misma;
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
siendo
infundado
pretender
relacionar
la
decisión
jurisdiccional
asumida
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
17/2012
de
anular
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
recusado
con
la
actuación
procesal
obligatoria
que
debe
asumir
éste
de
emitir
nueva
sentencia
corrigiendo
los
errores
procedimentales
a
las
que
hace
referencia
la
resolución
emitida
por
el
tribunal
de
casación,
como
si
el
acto
procesal
de
emitir
sentencia
por
el
Juez
de
instancia
fuera
una
opinión
que
se
ajuste
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
numeral
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
toda
vez
que
el
nombrado
Juez
recusado
asumiendo
competencia
por
la
suplencia
que
prevé
la
ley
ejerció
su
potestad
jurisdiccional
de
emitir
sentencia
en
el
proceso
de
referencia,
por
lo
que
la
emisión
de
una
nueva
sentencia
obedece
a
la
disposición
del
tribunal
de
casación
sin
que
esta
actuación
procesal
constituya
en
estricto
sentido
una
"opinión
de
la
justicia
o
injusticia
del
litigio",
cuando
más
al
contrario
por
imperio
de
la
ley
y
como
emergencia
del
recurso
de
casación
que
interpuso
el
mismo
recurrente
Enrique
Bruno,
el
Juez
de
instancia
está
obligado
a
ejercer
una
de
sus
principales
atribuciones
como
es
la
de
emitir
sentencia.
Asimismo,
dicha
función
estrictamente
jurisdiccional
no
vulnera
el
principio
de
inmediación
como
arguye
el
recurrente
en
el
presente
incidente
de
recusación,
toda
vez
que
si
bien
dicho
principio
exige
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
agrario
con
las
partes
y
las
pruebas
a
efecto
de
pronunciar
la
resolución
final
que
corresponda,
el
hecho
de
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
recusado
no
hubiere
recepcionado
personalmente
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
y
tampoco
hubiera
estado
en
contacto
directo
con
los
sujetos
procesales
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
oral
agrario
habiendo
intervenido
únicamente
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
no
es
atribuible
a
su
persona,
por
cuanto
tuvo
que
asumir
conocimiento
del
proceso
debido
al
impedimento
actual
del
titular
del
Despacho
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz;
consiguientemente,
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participación
dictando
únicamente
la
sentencia
fue
debido
a
la
circunstancia
anotada
que
no
puede
reputarse
como
vulneración
al
principio
de
inmediación,
lo
cual
no
significa
que
el
Juez
suplente
se
halle
exento
de
la
responsabilidad
a
la
que
se
halla
reatado
por
las
actuaciones
procesales
que
por
disposición
de
la
ley
debe
ejercer.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
nombrado
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
así
como
la
acusada
personalmente
por
el
nombrado
recusante
Enrique
Bruno,
son
manifiestamente
improcedentes
al
carecer
de
fundamento
legal,
correspondiendo
por
tal
desestimar
las
mismas
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
los
incidentes
de
recusación
interpuestos
tanto
por
el
recusante
Enrique
Bruno
como
por
su
apoderado
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
de
Nulidad
de
Contratos,
Cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Otto
Rhein
y
Elena
Rhein
Geb.
Duck
contra
Enrique
Bruno.
De
otro
lado,
este
Tribunal
amerita
recomendar
al
Juez
de
instancia
circunscribir
sus
resoluciones
e
informes
al
análisis
únicamente
jurídico
legal
del
caso
que
resuelve
evitando
pronunciamientos
ajenos
a
la
cuestión
planteada
como
se
observa
en
el
informe
de
fs.
18
a
19
y
auto
de
fs.
20
y
vta.,
del
legajo
de
recusación.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022