TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
2/2012
Expediente:
Nº
159/2012
Proceso:
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
Demandante:
Iván
Lurisi
Montoya
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO
Demandado:
Fecha:
Sucre,
20
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS
EN
SALA
PLENA
:
El
recurso
sobre
revisión
extraordinaria
de
sentencia
de
fs.
24
a
29
vta.,
interpuesto
por
Iván
Lurisi
Montoya
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO,
contra
la
Sentencia
S1a
N°
23/2011,
de
6
de
junio
de
2011
pronunciada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
todo
cuanto
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que,
Iván
Lurisi
Montoya
,
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO
(CRIL),
con
la
facultad
conferida
mediante
poder
otorgado
en
reunión
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO,
en
30
de
mayo
de
2012,
interpone
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
mediante
memorial
de
fs.
24
a
29
vta.,
fundamentando
su
petitorio
en
que
en
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
al
dictar
la
Sentencia
S1a
N°
23/2011,
de
6
de
junio
de
2011,
incurrió
en
"error
in
judicando"
y
"error
in
procedendo",
en
razón
a
que
el
INRA
en
conocimiento
del
memorial
de
10
de
septiembre
de
2009,
al
no
haberse
notificado
a
la
PILCOL
y
no
remitir
el
caso
a
la
unidad
de
Gestión
de
Conflictos,
se
configuro
el
caso
4)
del
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
encontrándose
en
indefensión
el
CRIL,
por
lo
cual
plantean
el
recurso
de
revisión
de
sentencia
y
solicitan
la
remisión
de
antecedentes
de
la
sentencia
dictada
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
de
6
de
junio
de
2011,
que
se
encuentra
en
la
Sala
Liquidadora
Segunda
y
sea
con
todas
las
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que
por
la
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
esta
radica
en
la
revisión
de
un
pronunciamiento
jurisdiccional
para
lograr
su
anulación
y
posterior
reemplazo
por
otro
fallo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
este
tipo
de
recurso
está
destinado
a
revisar
sentencias
ejecutoriadas
emitidas
dentro
de
procesos
ordinarios
conforme
prevé
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
de
la
misma
manera
este
tipo
de
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
en
la
materia
está
destinado
única
y
exclusivamente
a
revisar
sentencias
ejecutoriadas
tramitadas
dentro
del
proceso
oral
agrario
y
de
ningún
modo
respecto
de
sentencias
ejecutoriadas
emitidas
en
otro
tipo
de
procesos
o
procedimientos
como
el
contencioso
administrativo,
cuya
tramitación
es
en
única
instancia
y
sin
recurso
ulterior,
por
tratarse
de
un
tribunal
de
cierre
cuyas
resoluciones
son
irrecurribles,
tal
cual
se
infiere
de
lo
previsto
por
el
art.
35
de
la
L.
N°
1715,
modificada
en
cuanto
al
recurso
de
revisión
de
sentencia
por
el
art.
20-10)
de
la
L.
N°
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
al
señalar
expresamente
que
las
atribuciones
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
son
entre
otras,
la
de
"Conocer
y
resolver
los
recursos
extraordinarios
de
revisión
de
sentencias
ejecutoriadas
en
el
proceso
oral
agrario
".
En
ese
contexto,
en
el
caso
sub
lite
el
recurrente
pretende
indebidamente
la
revisión
extraordinaria
de
la
sentencia
S1a
N°23/2011
de
6
de
junio
de
2011,
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
dentro
del
proceso
Contencioso
Administrativo
seguido
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
contra
el
Director
Departamental
del
INRA,
que
impugnó
la
resolución
administrativa
RA-ST
N°
232/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
la
Resolución
Administrativa
Ratificatoria
RA-ST
N°
252/2009,
de
28
de
septiembre
de
2009,
sentencia
ejecutoriada
que
por
los
fundamentos
expresados
precedentemente
no
admite
ningún
recurso
ulterior,
mas
aun
cuando
no
existe
provisión
legal
que
faculte
que
las
sentencias
emitidas
por
tribunales
que
conocen
procesos
en
única
instancia
como
es
el
caso
de
autos,
pueda
ser
revisado
mediante
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencias.
Por
lo
expuesto
se
tiene
que,
el
presente
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
se
encuentra
formulado
no
se
adecua
al
marco
previsto
para
este
tipo
de
recursos
que
se
encuentran
determinados
para
los
procesos
tramitados
por
los
jueces
de
instancia
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
en
sus
juzgados,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
lo
demandado
dada
la
naturaleza
jurídica
y
finalidad
de
este
tipo
de
recurso
extraordinario
que
como
se
tiene
señalado
procedentemente,
más
aun,
cuando
del
análisis
comparativo
de
la
normativa
señalada
se
tiene
que
el
impetrante
no
toma
en
cuenta
las
atribuciones
establecidas
para
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
que
por
mandato
del
art.
20
de
la
L.
N°
3545
solamente
puede
revisar
las
sentencias
ejecutoriadas
dictadas
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
20
de
la
L.
N°
3545
que
complementa
al
art.
35
de
la
L.
N°
1715,
declara
INADMISIBLE
el
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
de
interpuesto
mediante
memorial
que
corre
de
fs.
24
a
29
vta.
A
los
OTROSIES
1,
2,
3,
4
y
5.-
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
auto.
Al
OTROSI
6.-
Se
señala
domicilio
procesal
en
Secretaria
de
Cámara
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Fue
de
voto
disidente
el
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
en
la
forma.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
P.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
VOTO
DISIDENTE
Sucre,
20
de
julio
de
2012
Auto
Interlocutorio
Definitivo:
N°
002/2012
SALA
PLENA
Expediente:
N°
159/2012
Demandante:
Ivan
Lurisi
Montoya,
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
(LECO)
Demandado:
Magistrado:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
El
suscrito
Magistrado,
presenta
su
voto
disidente
en
la
forma,
conocido
también
en
doctrina
como
voto
aclaratorio,
respecto
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
Sala
Plena
No.
002/2012
de
20
de
julio
de
2012,
expresando
su
desacuerdo
con
relación
a
la
norma
expresada
en
la
precitada
resolución
para
sustentar
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos:
I.LA
LEY
No.
025,
LA
LEY
No.
212
Y
LA
VACATIO
LEGIS
1)Si
bien
es
cierto
que
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
Ley
No.
025,
a
través
de
su
disposición
transitoria
segunda,
ha
dejado
establecido
que
la
posesión
de
las
Magistradas
y
Magistrados
electos
conlleva
la
vigencia
de
la
Ley
No.
025,
no
es
menos
cierto
que
exceptúa
del
mandato
a
la
normativa
comprendida
tanto
en
el
capítulo
IV
de
su
Título
II,
como
en
las
secciones
II
y
III
del
capítulo
II
y
toda
la
del
capítulo
III,
de
su
título
III.
Adviértase
que
la
Ley
No.
025
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
guarda
silencio
en
cuanto
al
acto
o
momento
desde
el
cual
debiera
entrar
en
vigencia
la
precitada
normativa
que
declara
afectada
aún
por
la
vacatio
legis
.
1.No
obstante
lo
anterior,
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011
(de
fecha
posterior
al
momento
de
la
publicación
de
la
Ley
No.
025),
además
de
disponer
la
posesión
de
las
nuevas
autoridades
electas
del
Tribunal
Agroambiental,
manda
también
el
inicio
de
sus
actividades
conociendo
las
causas
ingresadas
a
partir
del
03
de
enero
de
2012
(artículos
2
y
13),
dando
de
este
modo
fin
a
la
vacatio
legis
que
pesaba
sobre
de
las
secciones
II
y
III
del
capítulo
II
del
título
III
de
la
Ley
No.
025,
relativas
al
Tribunal
Agroambiental
en
lo
atinente
a
su
Sala
Plena,
Salas
ordinarias
y
Presidencia
de
todas
estas.
2.Por
la
relación
teleológica
efectuada
supra,
se
tiene
que
la
Ley
No.
212
dispone
la
entrada
en
vigor
de
las
secciones
II
y
III
del
capítulo
II
del
título
III
de
la
Ley
No.
025
y
la
derogatoria
tácita
de
las
secciones
I
y
II
del
capítulo
III
del
título
II
de
la
Ley
No.
1715,
en
donde
se
halla
el
artículo
35
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
el
art.
20
de
la
Ley
No.
3545.
En
los
hechos
así
ha
entendido
y
asumido
el
Tribunal
Agroambiental
al
haber
elegido
a
su
Presidente,
organizado
sus
Salas
y
hallarse
a
la
fecha
en
ejercicio
pleno
de
sus
actividades
como
tribunal
de
cierre
de
la
jurisdicción
agroambiental.
II.LA
DEROGACIÓN
TACITA
De
la
amplia
doctrina
existente
respecto
de
la
derogación
tacita
(entre
otros:
Arturo
Alessandri
R.,
Antonio
Vodanovic
H.,
Manuel
Somarriva
U.,
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
civil:
Partes
preliminar
y
general,
pág.
205
y
206),
se
extrae
que
existen
diversos
modos
en
su
realización:
entre
estos,
uno
cuando
la
ley
posterior
en
el
tiempo
contiene
normas
manifiestamente
incompatibles
en
todo
o
en
parte
con
las
inclusas
en
la
ley
anterior;
otro
relativo
a
la
incompatibilidad
implícita,
esto
es,
cuando
al
regular
la
novísima
ley
toda
la
materia
reglamentada
por
la
ley
precedente,
se
advierte
que
el
legislador
al
reordenar
la
materia
ha
partido
de
otros
principios
rectores,
los
mismos
que
en
sus
variadas
y
posibles
aplicaciones
pueden
llevar
a
consecuencias
diversas
o
aún
opuestas
a
las
derivadas
de
la
ley
anterior.
III.LA
DEROGACIÓN
TACITA
DE
LAS
SECCIONES
I
Y
II
DEL
CAPÍTULO
III
DEL
TÍTULO
II
DE
LA
LEY
No.
1715
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
178.I
y
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
art.
132,
enuncian
principios
rectores
de
la
jurisdicción
agroambiental
distintos
(al
menos
en
su
mayoría)
a
los
previstos
para
la
administración
de
la
justicia
agraria
por
la
Ley
No.
1715;
por
lo
mismo,
se
genera,
al
momento
del
inicio
de
las
actividades
de
los
recientemente
posesionados
Magistrados,
manifiesta
incompatibilidad
entre
los
principios
señalados
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
misma
Ley
del
Órgano
Judicial
para
la
jurisdicción
Agroambiental
y
los
expuestos
por
la
Ley
No.
1715
para
la
judicatura
agraria;
produciendo
esta
incompatibilidad,
conforme
al
segundo
supuesto
detallado
supra,
la
derogación
tácita
de
las
secciones
I
y
II
del
capítulo
III
del
título
II
de
la
Ley
No.
1715.
A
mayor
abundamiento,
es
menester
puntualizar
que
el
artículo
132
de
la
Ley
No.
025
que
detalla
los
principios
rectores
de
la
jurisdicción
agroambiental,
al
hallarse
en
el
capítulo
I
del
título
III
de
la
Ley
No.
025,
no
se
encuentra
dentro
de
la
normativa
alcanzada
por
la
vacatio
legis
conforme
la
disposición
transitoria
segunda
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
En
razón
de
lo
anterior,
el
suscrito
Magistrado
considera
que
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
Sala
Plena
No.
002/2012,
debió
sustentar
el
marco
limitativo
de
su
competencia
en
el
art.
140.3)
de
la
Ley
No.
025
y
no
así
a
la
inserta
en
el
artículo
35
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
el
art.
20
de
la
Ley
No.
3545.
Regístrese.
Fdo.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Bernardo
Huarachi
Tola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022