Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2012

Fecha: 20-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 2/2012
Expediente: Nº 159/2012
Proceso: Revisión Extraordinaria de Sentencia
Demandante: Iván Lurisi Montoya en representación del
Consejo Regional
Indígena LECO
Demandado:
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS EN SALA PLENA : El recurso sobre revisión extraordinaria de sentencia de fs. 24 a
29 vta., interpuesto por Iván Lurisi Montoya en representación del Consejo Regional Indígena
LECO, contra la Sentencia S1a N° 23/2011, de 6 de junio de 2011 pronunciada por el Tribunal
Agrario Nacional, todo cuanto convino ver; y,
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que, Iván Lurisi
Montoya , en representación del Consejo Regional Indígena LECO (CRIL), con la facultad
conferida mediante poder otorgado en reunión del Consejo Regional Indígena LECO, en 30 de
mayo de 2012, interpone recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia mediante memorial
de fs. 24 a 29 vta., fundamentando su petitorio en que en la demanda Contencioso
Administrativa, el Tribunal Agrario Nacional al dictar la Sentencia S1a N° 23/2011, de 6 de
junio de 2011, incurrió en "error in judicando" y "error in procedendo", en razón a que el INRA
en conocimiento del memorial de 10 de septiembre de 2009, al no haberse notificado a la
PILCOL y no remitir el caso a la unidad de Gestión de Conflictos, se configuro el caso 4) del
art. 297 del Cód. Pdto. Civ., encontrándose en indefensión el CRIL, por lo cual plantean el
recurso de revisión de sentencia y solicitan la remisión de antecedentes de la sentencia
dictada por el ex Tribunal Agrario Nacional de 6 de junio de 2011, que se encuentra en la Sala
Liquidadora Segunda y sea con todas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Que por la naturaleza jurídica del recurso de revisión extraordinaria de
sentencia, esta radica en la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su
anulación y posterior reemplazo por otro fallo, debiendo tomarse en cuenta que este tipo de
recurso está destinado a revisar sentencias ejecutoriadas emitidas dentro de procesos
ordinarios conforme prevé el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente a la
materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; de
la misma manera este tipo de recurso de revisión extraordinaria de sentencia en la materia
está destinado única y exclusivamente a revisar sentencias ejecutoriadas tramitadas dentro
del proceso oral agrario y de ningún modo respecto de sentencias ejecutoriadas emitidas en
otro tipo de procesos o procedimientos como el contencioso administrativo, cuya tramitación
es en única instancia y sin recurso ulterior, por tratarse de un tribunal de cierre cuyas
resoluciones son irrecurribles, tal cual se infiere de lo previsto por el art. 35 de la L. N° 1715,
modificada en cuanto al recurso de revisión de sentencia por el art. 20-10) de la L. N° 3545,
Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, al señalar expresamente que las
atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional son entre otras, la de "Conocer y
resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el
proceso oral agrario ".
En ese contexto, en el caso sub lite el recurrente pretende indebidamente la revisión
extraordinaria de la sentencia S1a N°23/2011 de 6 de junio de 2011, dictada por el Tribunal
Agrario Nacional dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Jorge Luis
Vacaflor Gonzales contra el Director Departamental del INRA, que impugnó la resolución
administrativa RA-ST N° 232/2009 de 14 de septiembre de 2009 y la Resolución
Administrativa Ratificatoria RA-ST N° 252/2009, de 28 de septiembre de 2009, sentencia
ejecutoriada que por los fundamentos expresados precedentemente no admite ningún
recurso ulterior, mas aun cuando no existe provisión legal que faculte que las sentencias
emitidas por tribunales que conocen procesos en única instancia como es el caso de autos,
pueda ser revisado mediante recurso extraordinario de revisión de sentencias.
Por lo expuesto se tiene que, el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia

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como se encuentra formulado no se adecua al marco previsto para este tipo de recursos que
se encuentran determinados para los procesos tramitados por los jueces de instancia de la
Jurisdicción Agroambiental en sus juzgados, lo cual determina la inviabilidad de lo
demandado dada la naturaleza jurídica y finalidad de este tipo de recurso extraordinario que
como se tiene señalado procedentemente, más aun, cuando del análisis comparativo de la
normativa señalada se tiene que el
impetrante no toma en cuenta las atribuciones establecidas para la Sala Plena del Tribunal
Agroambiental que por mandato del art. 20 de la L. N° 3545 solamente puede revisar las
sentencias ejecutoriadas dictadas dentro del Proceso Oral Agrario.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art.
20 de la L. N° 3545 que complementa al art. 35 de la L. N° 1715, declara INADMISIBLE el
recurso extraordinario de revisión de sentencia de interpuesto mediante memorial que corre
de fs. 24 a 29 vta.
A los OTROSIES 1, 2, 3, 4 y 5.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.
Al OTROSI 6.- Se señala domicilio procesal en Secretaria de Cámara Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental.
Fue de voto disidente el Dr. Bernardo Huarachi Tola, en la forma.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo P.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de julio de 2012
Auto Interlocutorio Definitivo: N° 002/2012
SALA PLENA
Expediente: N° 159/2012
Demandante: Ivan Lurisi Montoya, en representación del Consejo Regional Indígena (LECO)
Demandado:
Magistrado: Dr. Bernardo Huarachi Tola
El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente en la forma, conocido también en doctrina
como voto aclaratorio, respecto del auto interlocutorio definitivo de Sala Plena No. 002/2012
de 20 de julio de 2012, expresando su desacuerdo con relación a la norma expresada en la
precitada resolución para sustentar las competencias del Tribunal Agroambiental, conforme a
los siguientes fundamentos:
I.LA LEY No. 025, LA LEY No. 212 Y LA VACATIO LEGIS
1)Si bien es cierto que la Ley del Órgano Judicial, Ley No. 025, a través de su disposición
transitoria segunda, ha dejado establecido que la posesión de las Magistradas y Magistrados
electos conlleva la vigencia de la Ley No. 025, no es menos cierto que exceptúa del mandato
a la normativa comprendida tanto en el capítulo IV de su Título II, como en las secciones II y
III del capítulo II y toda la del capítulo III, de su título III. Adviértase que la Ley No. 025

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guarda silencio en cuanto al acto o momento desde el cual debiera entrar en
vigencia la precitada normativa que declara afectada aún por la vacatio legis .
1.No obstante lo anterior, la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 (de fecha posterior al
momento de la publicación de la Ley No. 025), además de disponer la posesión de las
nuevas autoridades electas del Tribunal Agroambiental, manda también el inicio de sus
actividades conociendo las causas ingresadas a partir del 03 de enero de 2012
(artículos 2 y 13), dando de este modo fin a la vacatio legis que pesaba sobre de las
secciones II y III del capítulo II del título III de la Ley No. 025, relativas al Tribunal
Agroambiental en lo atinente a su Sala Plena, Salas ordinarias y Presidencia de todas estas.
2.Por la relación teleológica efectuada supra, se tiene que la Ley No. 212 dispone la entrada
en vigor de las secciones II y III del capítulo II del título III de la Ley No. 025 y la derogatoria
tácita de las secciones I y II del capítulo III del título II de la Ley No. 1715, en donde se halla el
artículo 35 de la Ley No. 1715 modificada por el art. 20 de la Ley No. 3545. En los hechos así
ha entendido y asumido el Tribunal Agroambiental al haber elegido a su Presidente,
organizado sus Salas y hallarse a la fecha en ejercicio pleno de sus actividades como tribunal
de cierre de la jurisdicción agroambiental.
II.LA DEROGACIÓN TACITA
De la amplia doctrina existente respecto de la derogación tacita (entre otros: Arturo
Alessandri R., Antonio Vodanovic H., Manuel Somarriva U., en su obra Tratado de Derecho
civil: Partes preliminar y general, pág. 205 y 206), se extrae que existen diversos modos en
su realización: entre estos, uno cuando la ley posterior en el tiempo contiene normas
manifiestamente incompatibles en todo o en parte con las inclusas en la ley anterior; otro
relativo a la incompatibilidad implícita, esto es, cuando al regular la novísima ley toda la
materia reglamentada por la ley precedente, se advierte que el legislador al reordenar la
materia ha partido de otros principios rectores, los mismos que en sus variadas y posibles
aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aún opuestas a las derivadas de la ley
anterior.
III.LA DEROGACIÓN TACITA DE LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II
DE LA LEY No. 1715
La Constitución Política del Estado en su art. 178.I y la Ley del Órgano Judicial en su art. 132,
enuncian principios rectores de la jurisdicción agroambiental distintos (al menos en su
mayoría) a los previstos para la administración de la justicia agraria por la Ley No. 1715; por
lo mismo, se genera, al momento del inicio de las actividades de los recientemente
posesionados Magistrados, manifiesta incompatibilidad entre los principios señalados por la
Constitución Política del Estado y la misma Ley del Órgano Judicial para la jurisdicción
Agroambiental y los expuestos por la Ley No. 1715 para la judicatura agraria; produciendo
esta incompatibilidad, conforme al segundo supuesto detallado supra, la derogación tácita de
las secciones I y II del capítulo III del título II de la Ley No. 1715. A mayor abundamiento, es
menester puntualizar que el artículo 132 de la Ley No. 025 que detalla los principios rectores
de la jurisdicción agroambiental, al hallarse en el capítulo I del título III de la Ley No. 025, no
se encuentra dentro de la normativa alcanzada por la vacatio legis conforme la disposición
transitoria segunda de la Ley del Órgano Judicial.
En razón de lo anterior, el suscrito Magistrado considera que el auto interlocutorio definitivo
de Sala Plena No. 002/2012, debió sustentar el marco limitativo de su competencia en el art.
140.3) de la Ley No. 025 y no así a la inserta en el artículo 35 de la Ley No. 1715 modificado
por el art. 20 de la Ley No. 3545.
Regístrese.
Fdo.
Presidente Tribunal Agroambiental Bernardo Huarachi Tola

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