TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1
ª
N°
26/2012
Expediente
:
N°
217/2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Marcos
Zambrana
Andia.
Recusado:
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Yapacani
Fecha:
10
de
agosto
de
2012
Magistrada
relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
46
a
47
vta.,
auto
de
fs,
48
a
49
el
informe
de
fs.
50
a
51,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
46
a
47
vta.,
Marco
Zambrana
Andia
en
la
vía
incidental
recusa
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
en
el
proceso
oral
agrario
de
"Resolución
de
contrato
de
promesa
de
compra
venta
de
fundo
rústico
por
incumplimiento
en
el
pago
del
precio,
desocupación
y
entrega
del
fundo
y
pago
de
daños
y
perjuicios",
seguido
por
Vania
Rosa
del
Prado
Agromont
contra
Marcos
Zambrana
Andia
invocando
las
siguientes
causales
y
argumentos:
Que,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
incisos
5
y
9
del
art.
27
de
la
L.
N°
025
se
promueve
en
la
vía
incidental
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo,
abogado
Rafael
Montaño
Cayola,
mencionada
en
razón
de
que
habiendo
el
recusante
promovido
denuncia
en
contra
del
Juez
en
la
fiscalía
del
distrito
de
Santa
Cruz
por
el
delito
de
prevaricato,
éste
le
había
citado
al
recusante
a
su
oficina
donde
le
habría
increpado
por
la
denuncia
presentada,
así
como
también
lo
habría
conminado
a
retirar
la
misma
bajo
la
alternativa
de
se
plantee
una
nulidad
de
obrados
y
que
el
Juez
Rafael
Montaño
procedería
a
anular
la
Sentencia
y
que
en
palabras
propias
del
Juez
habría
señalado
"...para
que
te
defiendas
de
esos
delincuentes
que
te
quieren
quitar
tus
tierras".
Que,
habiendo
presentado
el
incidente
de
nulidad
el
Juez
Rafael
Montaño
Cayola,
anuló
obrados
dejando
sin
efecto
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
y
que
en
la
primera
conversación
sostenida
con
el
Juez
Montaño,
éste
le
habría
pedido
que
presente
en
Santa
Cruz
un
memorial
de
retiro
de
denuncia
y
desestimiento
contra
su
persona
solamente
y
que
siga
el
juicio
contra
los
funcionarios
subalternos,
en
ese
momento
el
recusante
le
habría
señalado
que
no
puede
retirar
la
denuncia
porque
el
Juez
no
habría
anulado
la
Sentencia
como
fue
el
compromiso,
a
lo
que
procedió
una
serie
de
discusiones
retirándose
luego
el
recusante.
Que,
por
los
hechos
descritos,
señala
el
recurrente
estaría
probada
la
parcialidad
del
Juez,
además
de
haber
adecuado
su
conducta
al
tipo
penal
de
prevaricato
y
otros
como
el
de
extorsión,
coacción
y
amenazas
en
su
contra,
pues
al
no
haber
desistido
a
favor
del
Juez,
éste
habría
vuelto
a
dictar
resolución
dejando
sin
efecto
la
reposición
de
nulidad
de
obrados
que
ya
había
resuelto
antes,
llegando
incluso
a
privarlo
de
libertad
al
no
resolver
y
firmar
el
testimonio
de
compulsa
encarcelando
por
24
horas
al
recusante
y
a
su
hermana
Cirila
Zambrana
Andia,
sin
que
ésta
última
tenga
nada
que
ver
en
el
proceso.
Que,
pese
a
todos
los
actos
descritos
precedentemente,
argumenta
el
recusante,
el
Juez
recusado
se
aferra
a
seguir
conociendo
el
proceso
agrario,
ordenando
el
desapoderamiento
y
colaborando
con
la
otra
parte,
mandando
recién
el
testimonio
de
compulsa
y
estando
este
recurso
en
trámite
su
competencia
está
suspendida,
concluye
solicitando
el
recusante
que
se
declare
probada
la
demanda
incidental
de
recusación
apartándose
definitivamente
al
Juez
Rafael
Montaño
Cayola
del
presente
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
referido
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
por
auto
de
fs.
48
a
49
e
informe
de
fs.
50
a
51
menciona
entre
las
partes
más
relevantes:
Que,
Marcos
Zambrana
Andia
ha
formulado
querella
penal
contra
los
funcionarios
de
ese
Juzgado,
esto
para
evitar
la
ejecución
del
fallo
que
fue
dictado
en
su
contra,
desvirtuando
los
fundamentos
que
hacen
a
los
incisos
5)
y
9)
del
Art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
asimismo
respecto
al
recurso
de
recusación
planteado
por
el
demandado,
mismo
que
cursa
de
fs.
1101
a
1102
vta.,
aclara
el
Juez
recusado
no
esta
comprendido
en
ninguna
causal
de
excusa
o
de
recusación
prevista
en
los
inciso
5)
y
9)
del
Art.
27
de
la
L.
N°
025,
motivo
por
el
cual
por
segunda
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Conforme
se
desprende
de
las
causales
de
recusación
invocadas
por
recusante
Marcos
Zambrana
Andia
prevista
en
los
incisos
5)
y
9)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025
están
referidas:
inciso
5)
a
la
existencia
de
un
litigio
judicial
pendiente
con
algunas
de
las
partes;
así
también
el
inciso
9)
respecto
a
ser
o
haber
sido
denunciante
o
querellante
contra
una
de
las
partes,
o
denunciado
o
querellado
por
cualquiera
de
éstas
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio;
(el
subrayado
es
nuestro).
De
otra
parte
tenemos
que
la
finalidad
de
la
recusación
es
garantizar
la
imparcialidad
del
fallo
definitivo,
bajo
este
contexto
la
L.
N°
1760
en
su
art.
8-II,
ha
determinado
que
respecto
a
la
oportunidad
de
la
recusación,
que
"esta
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia".
En
el
presente
caso,
el
proceso
de
referencia
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia,
por
lo
que
resulta
improcedente
atender
el
incidente
de
recusación,
toda
vez
que
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indica
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
por
lo
tanto
los
argumentos
señalados
por
el
recusante
no
pueden
ser
considerados
en
esta
instancia
del
proceso
cual
es
la
ejecución
de
la
sentencia,
emitida
dentro
del
proceso
"Resolución
de
contrato
de
promesa
de
compra
venta
de
fundo
rústico
por
incumplimiento
en
el
pago
del
precio,
desocupación
y
entrega
del
fundo
y
pago
de
daños
y
perjuicios",
por
lo
tanto
el
incidente
de
recusación
es
manifiestamente
improcedente
por
haberse
opuesto
en
ejecución
de
sentencia,
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
ley,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite
conforme
lo
dispone
expresamente
el
art.
10.IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO
:
Que
también
resulta
pertinente
señalar
que
el
recusante
dentro
del
mismo
proceso
ya
planteo
anteriormente
en
la
vía
incidental
recusación
contra
el
referido
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
provincia
Ichilo,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
recusación
que
fue
resuelta
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
N°
11/2012
de
11
de
mayo
de
2012,
a
través
del
cual
se
resuelve
que
por
el
estado
del
proceso
concluido
con
Sentencia,
rechazar
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Marcos
Zambrana
Andia,
de
lo
que
resulta
que
la
actitud
del
nuevamente
recusante
resulta
maliciosa
y
dilatoria
adecuando
su
conducta
a
las
sanciones
establecidas
en
el
art.
155
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
al
caso
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
establecida
en
el
art.
144-7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Marcos
Zambrana
Andia
contra
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
provincia
Ichilo,
debiendo
dicha
autoridad
continuar
con
el
conocimiento
y
la
tramitación
en
ejecución
de
sentencia
de
resolución
de
contrato
de
promesa
de
compra
venta
de
fundo
rústico
por
incumplimiento
en
el
pago
del
precio,
desocupación
y
entrega
del
fundo
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Vania
Rosa
del
Prado
Agromont
contra
Marcos
Zambrana
Andia.
De
otro
lado,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
155
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
impone
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusante
la
multa
de
150
Bs.,
por
la
actitud
maliciosa
dilatoria
demostrada
en
el
presente
caso.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022