TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0064-2013
https://bit.ly/3hldCnT
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
021/2012
Expediente:
Nº
193-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lía
Melgar
Vda.
de
Eguez
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
2
de
agosto
de
2012
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
22,
interpuesta
por
Lía
Melgar
Vda.
de
Eguez,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
203/2012
de
6
de
junio
de
2012,
emitida
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
memorial
de
demanda
de
fs.
17
a
22
de
obrados,
mediante
el
cual
menciona
que
al
amparo
del
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
90
del
D.S.
29215,
habiéndose
agotado
la
vía
administrativa,
se
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
203/2012
de
6
de
junio
de
2012,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
desestima
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Lía
Melgar
Vda.
de
Eguez
dentro
del
trámite
administrativo
de
rectificación
de
error
material
de
Título
Ejecutorial
N°
360932
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
haber
sido
interpuesto
fuera
de
término
conforme
establece
el
art.
89
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715.
Que
de
la
compulsa
de
antecedentes,
se
tiene
que
el
recurso
en
análisis
no
adecua
sus
pretensiones
a
los
alcances
establecidos
por
la
norma
agraria
en
actual
vigencia
que
establece
las
competencias
del
Tribunal
Agrario
(actualmente
Tribunal
Agroambiental)
en
lo
que
hace
al
conocimiento
y
resolución
de
causas
en
la
vía
contencioso
administrativa.
Que,
a
decir
del
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
únicamente
procede
la
acción
contencioso
administrativa
contra
las
resoluciones
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
que
definan
derechos,
ya
que
las
demás
resoluciones
que
no
definan
ni
afecten
derechos,
como
lo
es
la
resolución
demandada,
son
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
otorgados
en
sede
administrativa
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
este
Tribunal,
tal
cual
señala
el
art.
76
-
IV
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
es
decir
que
no
podrán
impugnarse
ante
el
Tribunal
Agrario
(actualmente
Tribunal
Agroambiental),
mediante
demanda
contencioso
administrativa,
resoluciones
dentro
de
las
cuales
se
ubica
la
Resolución
Administrativa
Nº
203/2012
de
6
de
junio
de
2012
que
cursa
de
fs.
2
a
5,
que
fue
emitida
en
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
89
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
la
cual
a
decir
de
la
lectura
de
dicha
resolución,
es
resultado
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
la
actora
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
053/2006
de
18
de
diciembre
de
2006,
que
dispone
se
rectifique
el
Título
Ejecutorial
N°
360932,
consignándose
la
palabra
E
HIJOS
al
nombre
de
la
beneficiaria,
siendo
el
nombre
correcto
VICTORIA
MELGAR
VDA.
DE
MELGAR
E
HIJOS.
De
lo
expresado
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
203/2012
de
6
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
2
a
5,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haber
sido
emitida
dentro
de
la
ejecución
de
un
trámite
administrativo
de
rectificación
de
errores
materiales,
mismo
que
no
define
derecho
de
propiedad
alguno,
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
de
su
texto
se
desprende
que
es
una
resolución
administrativa
que
conlleva
otro
efecto,
referido
únicamente
a
la
rectificación
de
la
palabra
E
HIJOS
al
nombre
de
la
beneficiaria
en
el
Título
Ejecutorial
N°
360932,
siendo
el
nombre
correcto
VICTORIA
MELGAR
VDA.
DE
MELGAR
E
HIJOS,
por
cuanto
claramente
dicha
Resolución
Administrativa
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo
en
su
parte
resolutiva
establece:
"DESESTIMAR
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Lía
Melgar
Vda.
de
Eguez
respecto
al
predio
"Cupesí
Terrado",
ubicado
en
la
Provincia
Andrés
Ibáñez,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
haber
sido
interpuesto
fuera
de
término
conforme
establece
el
art.
89
inciso
a)
del
D.S.
29215
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715",
resolución
administrativa
que
no
define
derecho
de
propiedad
alguno;
consecuentemente,
en
aplicación
del
art.
76-IV
del
D.S.
N°
29215
la
indicada
resolución
administrativa
impugnada
no
es
susceptible
de
ser
admitida
por
este
Tribunal
por
la
vía
de
la
acción
contencioso
administrativa.
Así
precisamente
regula
la
normativa
citada
del
D.S.
Nº
29215
cuando
textualmente
establece:
"Art.
76-IV.-
Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional."
Que
el
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
señala
textualmente:
"La
judicatura
agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715";
en
ese
sentido,
las
normas
citadas
del
D.S.
Nº
29215
son
aplicables
dentro
del
presente
proceso.
Por
su
parte,
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
dirección,
especialidad
y
competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
judicatura
agroambiental
para
administrar
justicia
en
materia
agroambiental
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
22
de
obrados,
conforme
establece
el
art.
76-IV
del
D.S.
Nº
29215;
aspecto
que
hace
inviable
su
tramitación
ante
esta
instancia
judicial
Al
otrosí
6º.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
A
los
demás
otrosíes.-
Estése
al
presente
auto.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022