Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2012

Fecha: 02-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0064-2013
https://bit.ly/3hldCnT
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 021/2012
Expediente: Nº 193-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lía Melgar Vda. de Eguez
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2012
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Lía Melgar
Vda. de Eguez, impugnando la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012,
emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del memorial de demanda de fs. 17 a 22 de obrados,
mediante el cual menciona que al amparo del art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545 concordante con el art. 90 del D.S. 29215, habiéndose agotado la vía administrativa, se
interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa Nº
203/2012 de 6 de junio de 2012, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria que desestima el recurso jerárquico interpuesto por Lía Melgar
Vda. de Eguez dentro del trámite administrativo de rectificación de error material de Título
Ejecutorial N° 360932 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haber sido
interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inc. a) del D.S. N° 29215
Reglamentario de la L. N° 1715.
Que de la compulsa de antecedentes, se tiene que el recurso en análisis no adecua sus
pretensiones a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que
establece las competencias del Tribunal Agrario (actualmente Tribunal Agroambiental) en lo
que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativa.
Que, a decir del art. 68 de la L. Nº 1715, únicamente procede la acción contencioso
administrativa contra las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento que
definan derechos, ya que las demás resoluciones que no definan ni afecten derechos, como lo
es la resolución demandada, son susceptibles de impugnación mediante los recursos
otorgados en sede administrativa y no podrán impugnarse mediante acción contencioso
administrativa ante este Tribunal, tal cual señala el art. 76 - IV del Decreto Supremo Nº
29215, es decir que no podrán impugnarse ante el Tribunal Agrario (actualmente Tribunal
Agroambiental), mediante demanda contencioso administrativa, resoluciones dentro de las
cuales se ubica la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012 que cursa de
fs. 2 a 5, que fue emitida en aplicación de la previsión contenida en el art. 89 inc. a) del D.S.
Nº 29215, la cual a decir de la lectura de dicha resolución, es resultado del recurso jerárquico
interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18
de diciembre de 2006,
que dispone se rectifique el
Título Ejecutorial

360932,
consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto
VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS.
De lo expresado se concluye que la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de
2012 cursante de fs. 2 a 5, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, al haber sido emitida dentro de la ejecución de un trámite administrativo de
rectificación de errores materiales, mismo que no define derecho de propiedad alguno, ya

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que de su texto se desprende que es una resolución administrativa que conlleva otro efecto,
referido únicamente a la rectificación de la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria en el
Título Ejecutorial N° 360932, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR
E HIJOS, por cuanto claramente dicha Resolución Administrativa impugnada en proceso
contencioso administrativo en su parte resolutiva establece: "DESESTIMAR el Recurso
Jerárquico interpuesto por Lía Melgar Vda. de Eguez respecto al predio "Cupesí Terrado",
ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, por haber sido
interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inciso a) del D.S. 29215
Reglamentario de la Ley N° 1715", resolución administrativa que no define derecho de
propiedad alguno; consecuentemente, en aplicación del art. 76-IV del D.S. N° 29215 la
indicada resolución administrativa impugnada no es susceptible de ser admitida por este
Tribunal por la vía de la acción contencioso administrativa.
Así precisamente regula la normativa citada del D.S. Nº 29215 cuando textualmente
establece:
"Art. 76-IV.- Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán
susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este
Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el
Tribunal Agrario Nacional."
Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La judicatura agraria, para
la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en ese sentido, las normas citadas del D.S. Nº
29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº 1715
determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes
principios: dirección, especialidad y competencia, que se refieren a que el gobierno de los
procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la
judicatura agroambiental para administrar justicia en materia agroambiental y finalmente, a
que toda causa debe ser conocida por el juez competente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso
administrativa de fs. 17 a 22 de obrados, conforme establece el art. 76-IV del D.S. Nº 29215;
aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial
Al otrosí 6º.- Por señalado el domicilio en Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental.
A los demás otrosíes.- Estése al presente auto.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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