TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
N°
004/2012
Expediente:
190/2012
Proceso:
Conflicto
de
Competencia
Demandantes:
María
del
Carmen
Arellano
Arce
Yeske,
María
Salome
Martínez
Calbimonte,
Javier
Ricardo
Martínez
Calbimonte
y
Soledad
Elena
Llobet
Mac
Gavin
de
Avila.
Demandados:
Felipe
Lamas
Perales,
Katia
Molina
Gareca,
Froilán
Cruz
Espíndola,
Mirian
Velásquez
Espíndola,
Dominga
Velásquez
Espíndola,
Asunciona
Espíndola,
Ramiro
Espíndola,
Walter
Velásquez
y
Reinaldo
Panique.
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
Auto
de
10
de
julio
de
2012,
de
fs.
275
vta.
a
276
vta.,
de
obrados,
a
través
del
cual
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo
promueve
de
oficio
el
conflicto
de
competencia
de
la
Juez
Agroambiental
de
Bermejo
contra
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes;
y
,
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
275
vta.
a
276
vta.,
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo
argumenta:
Que,
en
fecha
27
de
marzo
de
2012
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
formuló
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
mediante
auto
de
fs.
223
y
vta.,
de
obrados,
disponiendo
remisión
del
cuaderno
de
procesal
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
provincia
Méndez,
quien
a
su
vez
mediante
resolución
de
17
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
236
vta.
a
237
se
excusa
de
conocer
el
proceso
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes
al
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
Provincia
O´conor.
Que,
por
su
parte
el
4
de
mayo
de
2012
mediante
proveído
de
fs.
250,
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
hace
constar
que
ha
quedado
inhibida
definitivamente
de
conocer
la
litis
por
excusa
presentada,
disponiendo
la
remisión
al
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes.
Que,
por
auto
de
28
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
252
vta.,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes
justifica
que
por
razón
de
la
distancia
desde
el
Juzgado
Agroambiental
de
origen
hasta
el
más
cercano
y
considerando
el
concepto
de
la
distancia
con
relación
al
objeto
de
conflicto
y
el
domicilio
de
las
partes
litigantes
correspondería
el
conocimiento
de
la
acción
al
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo.
Que,
en
merito
a
lo
resuelto
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
mediante
proveído
de
fs.
254
vta
y
oficio
Cite
Of.
N°
31/2012
dispone
la
remisión
del
expediente
a
la
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
quién
a
su
vez
por
auto
de
fs.
275
vta.
a
276
vta.,
suscita
conflicto
de
competencia,
observando
que
la
competencia
territorial
es
improrrogable
conforme
lo
dispone
el
art.
33
de
la
L.
N°
1715,
y
que
en
el
referido
marco
los
Acuerdos
de
Sala
Plena
N°
008/99
y
014/99
modificados
por
el
Acuerdo
N°
06/06
arguyendo
establecen
las
competencias
territoriales
y
las
suplencias
de
los
Juzgados
Agrarios,
ahora
Agroambientales,
del
cual
se
establece
que
la
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
es
Villamontes,
por
lo
que
el
Juez
del
Juzgado
de
Villamontes
no
debió
tomar
en
cuenta
el
Juzgado
de
origen
de
la
causa
como
fundamento
de
su
resolución.
Observa
asimismo,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
no
manifiesta
expresamente
que
declina
competencia,
por
lo
que
tácitamente
esta
desconociendo
su
competencia,
la
cual
por
la
normativa
anteriormente
señalada
le
correspondería.
Por
otra
parte
observa
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes
al
no
haberse
enmarcado
en
los
art.
12
y
13
de
la
L.
N°
025
ha
originado
un
conflicto
de
competencias
que
debe
ser
resuelto
por
Sala
Plena
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
35-5)
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
140-1
de
la
L.
N°
025
determina
que
es
competencia
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
"Dirimir
los
conflictos
de
competencia
que
se
susciten
entre
Juezas
y
Jueces
agroambientales",
consecuentemente,
en
el
ejercicio
de
la
competencia
señalada
corresponde
analizar
el
conflicto
de
competencia
promovido
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo
contra
el
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes,
siendo
los
argumentos
a
tener
presente
los
siguientes:
1.En
razón
al
memorial
de
fs.
214
a
fs.
216
de
obrados,
Máx
Aldo
Lema
León,
se
apersona
dentro
de
la
acción
reinvindicatoria
promovida
por
María
del
Carmen
Arellano
de
Yeske
y
otros
en
contra
de
Kathy
Molina
Gareca
y
otros,
invocando
tercería
coadyuvante
a
favor
de
los
demandados.
En
tal
circunstancia
estando
en
conocimiento
de
la
referida
acción
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
identifica
un
litigio
penal
pendiente
con
Máx
Aldo
Lema
León,
consiguientemente
invocando
el
art.
7-3)
de
la
Ley
N°1770
presenta
excusa
para
el
conocimiento
del
presente
caso.
En
esa
misma
lógica
obró
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo.
2.Que
por
mandato
del
art.
33-III
de
la
L.
Nº
1715,
la
competencia
territorial
en
materia
agraria
es
improrrogable,
concordante
con
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
el
cual
establece
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originario
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto".
Así
tenemos
que
la
competencia
es
la
facultad
privativa
de
un
juez
o
tribunal
concreto
para
conocer
un
determinado
caso
en
concreto.
Por
su
parte
el
art.
13
de
la
citada
Ley
establece
que
"la
competencia
en
razón
al
territorio
se
ampliará
únicamente
por
consentimiento
expreso
o
tácito
de
las
partes".
3.La
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
a
través
de
sus
jueces
y
tribunales,
es
indelegable
y
de
orden
público.
Significa
ello,
que
el
poder
jurisdiccional
del
Estado
se
atribuye
al
conjunto
de
jueces,
sean
estos
ordinarios
o
especializados,
como
en
el
presente
caso,
y
si
los
órganos
jurisdiccionales
tienen
el
poder
de
juzgar,
éste
juzgamiento
está
limitado
en
razón
de
su
competencia;
es
decir,
a
la
facultad
que
tiene
un
juez
de
conocer
un
determinado
asunto.
Ahora
bien,
cuando
ambos
jueces
se
consideran
igualmente
competentes
y
asumen
el
conocimiento
del
litigio,
se
habla
de
un
conflicto
de
competencia
positivo,
por
el
contrario,
cuando
ambos
jueces
rehúsan
conocer
el
proceso,
se
dice
que
es
un
conflicto
de
competencia
negativo.
En
el
caso
sub
lite,
se
tiene
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes
observando
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
origen
"Tarija",
se
encuentra
más
próximo
al
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo
lo
cual
garantizaría
la
aplicación
del
principio
de
inmediación
de
manera
más
adecuada,
resuelve
remitir
el
proceso
al
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
para
su
correspondiente
remisión
al
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo.
4.Corresponde
analizar
si
lo
actuado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
se
enmarca
en
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
025
respecto
a
la
competencia
que
debía
asumir
en
el
conocimiento
del
caso,
teniendo
así
que
si
bien
el
art.
12
y
13
de
la
L.
N°
025
regulan
lo
relativo
a
la
competencia,
en
el
presente
proceso
se
identifica
que
el
conflicto
obedece
más
al
orden
de
suplencias
entre
asientos
judiciales,
aspecto
que
aún
al
interior
de
la
Jurisdicción
Agroambiental
no
se
ha
regulado,
sin
embargo,
se
tienen
los
acuerdos
de
Sala
Plena
de
la
Judicatura
Agraria
emitidos
en
la
gestión
1999
y
el
último
de
la
gestión
2006
que
regula
el
orden
de
suplencias
de
los
Juzgados
Agrarios.
Particularmente
en
el
acuerdo
de
Sala
Plena
N°
06/06
de
20
de
septiembre
de
2006,
en
el
artículo
segundo
y
tercero
tenemos
que
la
provincia
O´Connor
pasa
a
formar
parte
de
la
competencia
del
"Juzgado
Agrario
de
Entre
Ríos",
con
su
suplente
Tarija.
De
ahí
que,
remitido
que
fue
el
expediente
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo
al
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
el
cual
a
la
fecha
se
encuentra
ejerciendo
suplencia
la
Juez
de
Tarija,
ésta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
debió
remitir
el
expediente
para
el
conocimiento
y
resolución
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo
y
no
así
al
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes,
en
razón
a
que
ejerce
suplencia
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija,
pero
habiéndose
excusado
la
Juez
de
éste
Juzgado,
correspondía
la
remisión
al
Juzgado
Agroambiental
más
próximo
que
es
el
de
Bermejo,
esto
no
sólo
por
la
proximidad
del
mismo
con
el
Juzgado
Agroambiental
de
origen,
sino
también
en
consideración
al
domicilio
de
las
partes
intervinientes
del
proceso,
así
como
para
garantizar
el
principio
de
inmediación
y
participación
directa
del
Juez
en
todo
proceso
agroambiental,
así
lo
entendió
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes.
5.Respecto
a
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
Villamontes
ejercería
suplencia
del
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
no
es
evidente,
en
razón
a
que
también
el
referido
acuerdo
N°
06/06
establece
que
el
suplente
del
Juzgado
de
Entre
Ríos
es
Tarija
y
que
el
suplente
de
Villamontes
es
Entre
Ríos.
En
consecuencia
se
identifica
que
el
error
se
habría
cometido
en
el
momento
en
el
que
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
remite
el
proceso
por
ante
el
Juzgado
de
Villamontes
y
no
así
al
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo.
POR
TANTO:
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35-5)
de
la
L.
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
140-1)
de
la
L.
Nº
025,
DECLARA
COMPETENTE
a
la
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo,
para
el
conocimiento
y
pronunciamiento
de
la
Acción
de
Reinvindicación
promovida
por
María
del
Carmen
Arellano
de
Yeske
y
otros
en
contra
de
Kathy
Molina
Gareca
y
otros.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
P.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022