TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
027/2012
Expediente:
Nº
188-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Enrique
Alberto
Condori
Almoguer
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
43
a
51
de
obrados,
interpuesta
por
Enrique
Alberto
Condori
Almoguer,
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
el
informe
de
fs.
75
de
obrados
expedido
por
la
Secretaría
de
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
43
a
51
de
obrados,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
53
y
vta.
de
obrados
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que:
el
impetrante
acredite
legalmente
su
personería;
cumpla
a
cabalidad
con
el
art.
327
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
identificando
de
manera
específica
a
los
sujetos
demandados
y
sus
domicilios
a
efectos
de
su
legal
citación
y
si
la
pretensión
afecta
a
la
totalidad
de
predios
cuyos
derechos
se
encuentran
reconocidos
en
la
Resolución
Suprema
N°
07205
de
15
de
marzo
de
2012,
o
en
su
defecto,
involucra
sólo
alguno
de
ellos,
especificando
los
predios
que
podrían
ser
afectados
con
las
resultas
del
proceso
contencioso
administrativo,
con
especificación
de
nombres
y
apellidos
y
domicilios
de
sus
beneficiarios
y/o
sus
representantes
legales,
a
efecto
de
ponerles
en
su
conocimiento
la
demanda
interpuesta
en
calidad
de
terceros
interesados,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia;
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Habiendo
el
impetrante
subsanado
parcialmente
las
observaciones
mediante
memorial
de
fs.
67
a
68
respecto
a
las
presentación
de
testimonio
de
poder
y
señalamiento
de
nombre
y
domicilio
de
los
demandados,
por
proveído
de
fs.
69
se
le
otorgó
un
plazo
ampliatorio
de
10
días
calendario
para
la
subsanación
de
la
observación
de
fs.
53
y
vta.
con
relación
a
que
si
la
pretensión
demandada
afecta
a
la
totalidad
de
predios
cuyos
derechos
se
encuentran
reconocidos
en
la
Resolución
Suprema
N°
07205
de
15
de
marzo
de
2012,
o
en
su
defecto
involucra
sólo
algunos
de
ellos,
debiendo
en
uno
u
otro
caso
identificar
con
precisión
y
en
forma
ordenada
los
predios
que
podrían
ser
afectados
con
las
resultas
del
proceso
intentado,
con
especificación
de
nombres
y
apellidos
y
domicilios
de
sus
beneficiarios
y/o
representantes
legales,
a
efecto
de
poner
en
su
conocimiento
en
calidad
de
terceros
interesados
la
demanda
interpuesta,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
el
impetrante
presenta
vía
fax
el
memorial
de
fs.
71,
el
mismo
que
mereció
la
providencia
de
fs.
73
ante
la
forma
de
presentación
del
mismo,
reservándose
la
consideración
de
dicho
memoria,
entre
tanto
se
presente
el
original,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
perentorio
de
3
días
calendario
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
que
en
caso
de
incumplimiento
no
será
considerado.
Que,
con
el
proveído
de
fs.
73
de
obrados,
la
parte
demandante
es
notificada
en
28
de
agosto
de
2012
en
el
domicilio
fijado
mediante
providencia
de
fs.
53
vta.,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
74
de
obrados,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
los
plazos
fijados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
decretos
de
fs.
53
y
vta.
y
fs.
69
otorgados
para
la
subsanación
de
la
misma,
conforme
consta
del
informe
de
fs.
75
emitida
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
69
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
43
a
51
de
obrados,
presentada
por
Enrique
Alberto
Condori
Almoguer.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022