Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2012

Fecha: 21-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 036/2012
Expediente: Nº 237-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ernesto Borges Tejerina, Néstor Condori, Carlos Aguilar, Simón
Hinojosa y Antonio Flores
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, noviembre 6 de 2012
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 154 a 157 de obrados; interpuesta
por Ernesto Borges Tejerina, Corregidor Cantonal, Néstor Condori, Corregidor Auxiliar
Territorial y Defensa, Carlos Aguilar, Simón Hinojosa y Antonio Flores, en representación del
cantón Rio Blanco y Tasna, el informe de fs. 202 de obrados expedido por Secretaría de la
Sala Segunda de este tribunal y demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda contencioso administrativa de fs. 154 a 157 de
obrados, la misma fue observada por providencia de fs. 159 ante las deficiencias presentadas
en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, intimándose a la parte demandante
subsanar las observaciones efectuadas, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días
calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha
providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme
previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.
Que, por proveído de 21 de septiembre de 2012 a fs. 163, se deja sin efecto la notificación de
fs. 160 y no se considera el informe de fs. 162 en el que se indica que ya estaría fenecido el
plazo otorgado para subsanar la demanda, debido a que, de la lectura del decreto de fs. 159
de 24 de agosto y la notificación de fs. 160, se puede establecer que la notificación ha sido
practicada a persona que no se encuentra consignada en el memorial de demanda
efectuándose nuevas observaciones a la demanda e intimándose a la parte demandante
subsanar la mismas, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días calendario computables a
partir
del
día siguiente hábil
de su legal
notificación con dicha providencia,
bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.
Que, por proveído de fs. 177 de obrados emitido en atención al memorial de fs. 176,
habiéndose subsanado parcialmente las observaciones realizadas por proveído de fs., 163,
por equidad se les otorgo un plazo adicional, ampliatorio de 10 días calendario para la
subsanación de las observaciones que se detallan en la precitada providencia de fs. 177 bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ.
Que, por memorial de fs. 196 a 198 presentado a este tribunal el 11 de octubre de 2012 el
demandante subsana "parcialmente" lo observado mediante proveído de fs. 177, por lo que
mediante proveído de fs. 199 a 200 de obrados se le concede un nuevo plazo
(extraordinario) de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su
legal
notificación con dicha providencia a objeto de que subsanen las observaciones
efectuadas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo
previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, con dicho proveído, la parte demandante es notificada en fecha 16 de octubre de 2012,
mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como
consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 201, quien bajo su responsabilidad no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado
para la subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda, conforme consta del
informe de la Secretaria de la Sala Segunda que cursa a fs. 202, que indica que el plazo
concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento a lo dispuesto mediante providencias de fs. 163, 177 y 199 a 200 dentro del
término otorgado corresponden dar aplicación a la sanción contemplada en la citada
disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por
NO PRESENTADA la demanda de fs. 154 a 157., de obrados.
No interviene el Magistrado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse en comisión.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO