Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2013

Fecha: 04-Ene-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 1/2013
Expediente: Nº 363/2012
Proceso: Recusación
Recusante: Bernabé Rodríguez Fernández y Delicia Heredia
Hinojosa.
Recusado: Edwin Pérez Mejía. Juez Agroambiental de Quillacollo.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 4 de enero de 2013
Magistrado relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 14, el informe de fs. 16 del legajo remitido, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de restablecimiento o restitución de
servidumbre de paso o camino y de acueducto de agua, seguido por Norma Anturiano
Vargas, Victoria Balderrama Revollo, José Luis Alanoca Fernández, René Fernández, José
Reinaldo Mercado Fernández y Nelson Alanoca Fernández contra Bernabe Rodríguez
Fernández y Delicia Heredia Hinojosa; la parte demandada por memorial cursante a fs. 14,
del legajo adjunto, recusa a Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo.
Que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, Edwin Pérez Mejía, por auto de 16 de noviembre de
2012 cursante a fs. 15 y vta., del mencionado legajo, indica que la recusación fue presentada
mediante memorial de 11 de noviembre de 2012 en audiencia de 16 de noviembre de 2012,
sin establecer la causal de la recusación planteada y que posteriormente en audiencia fue
ampliada con intervención de las partes en conflicto, resolviendo el recurso mediante auto de
16 de noviembre de 2012 indicando que no se allana a la recusación planteada por las
razones expuestas.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
De acuerdo a lo normado por el art. 8-II de la L. N° 1760, la recusación podrá ser deducida
por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal
fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de
su existencia.
Conforme se desprende del art. 10 del Cód. Pdto. Civ., la recusación se planteara como
incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretende con
descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intentare valerse.
En el caso de autos la recusación en contra del Juez Agroambiental de Quillacollo es
presentado sin precisar ninguna causal por la cual este debe ser alejado del conocimiento del
proceso, por otro lado, de los antecedentes procesales remitidos en el legajo se puede colegir
que dentro de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso y de acueducto,
presentada que fue la demanda, por lo que esta fue contestada por la parte demandada sin
plantear ninguna recusación, con la demanda y la contestación, el juez ya tiene competencia
para conocer el asunto. Ahora bien, si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la
causa en estado de sentencia, conteniendo la causal o causales en las que basa su
recusación y acompañando la prueba de la que intenta valerse en el incidente, aspecto que
no ocurre en el caso en análisis por lo tanto, los argumentos esgrimidos en el incidente de
recusación son carentes de fundamentación legal, toda vez que las actuaciones efectuadas
por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la
tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la
función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal, por esta razón; los extremos
redactados en el incidente de ninguna manera puedan constituir causal de recusación como
pretende injustificadamente el incidentista, lo contrario significaría ingresar en un constante
estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la
tramitación de los procesos se lo hace sin observar la normativa aplicable al caso, siendo por

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el contrario que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política
del Estado y a las leyes.
Que, de lo expresado precedentemente, el incidente es manifiestamente improcedente, por
no haberse acreditado la oportunidad de la recusación al haber sido interpuesta sin
especificar ninguna causal de recusación ni base legal, correspondiendo por tal desestimar la
misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N°
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad otorgada por el
art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la establecida por el art. 10-IV
de la L. N° 1760, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Bernabé Rodríguez
Fernández y Delicia Heredia Hinojosa; contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, debiendo
dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso
sometido a su conocimiento hasta dictar sentencia.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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