TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
61/2013
Expediente:
Nº
631/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Servicio
Departamental
de
Caminos
de
Oruro,
representado
por
Iver
Ayaviri
Díaz
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
7
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17,
memoriales
de
fs.
35
a
36,
39,
42
y
46
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
interpuesta
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
35
a
36
por
proveído
de
fs.
20
se
observó
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
contenía
a
objeto
de
que
la
parte
actora
subsane
su
pretensión
adjuntado
copia
de
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012,
la
diligencia
de
notificación
al
impetrante
con
la
mencionada
Resolución
Suprema,
señale
el
domicilio
de
las
autoridades
demandadas
y
el
nombre
y
domicilio
de
terceros
interesados,
otorgándole
el
plazo
de
10
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada
conforme
prevé
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
notificado
el
actor
con
dicho
proveído
de
observación
de
demanda,
éste
por
memorial
de
fs.
35
a
36
subsana
parcialmente
las
observaciones
dispuestas,
lo
que
determinó
que
por
proveído
de
fs.
37
se
le
conceda
nuevo
plazo
a
objeto
de
que
adjunte
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
constancia
de
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
impugnada;
posteriormente,
ante
los
memoriales
de
fs.
39
y
42,
por
proveídos
de
fs.
37,
40
y
42,
se
amplió
nuevamente
el
plazo
para
que
cumpla
con
dicha
observación,
para
finalmente,
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
expresar
que
la
institución
a
la
que
representa
fue
notificada
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
seguida
por
la
Corporación
Minera
de
Bolivia
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
por
ende
-indica-
con
la
señalada
Resolución
Suprema
solicitando
se
considere
dicha
notificación
a
los
efectos
de
ley.
De
lo
relacionado
supra,
pese
a
los
plazos
otorgados,
el
actor
no
adjunta
la
diligencia
de
notificación
a
su
persona
con
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012
que
impugna,
incumpliendo
de
este
modo
lo
dispuesto
en
el
punto
2)
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
20,
careciendo
de
sustento
legal
lo
expresado
por
el
actor
en
sentido
de
que
al
haber
sido
notificada
su
persona
dentro
de
otro
proceso
contencioso
administrativo
que
sigue
la
Corporación
Minera
de
Bolivia,
también
se
le
notificó
con
la
indicada
Resolución
Suprema
que
impugna,
siendo
que
la
notificación
extrañada
por
éste
tribunal
está
referida
a
la
diligencia
de
notificación
que
efectúa
el
INRA
con
la
resolución
final
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
careciendo
de
valor
legal
la
supuesta
notificación
aludida
por
el
actor.
En
ese
contexto,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
la
constancia
de
notificación
que
efectúa
el
INRA
con
la
Resolución
Suprema
emergente
del
proceso
de
saneamiento
que
impugna
el
actor,
constituye,
dada
su
trascendencia
e
importancia,
actuado
procesal
necesario
e
imprescindible
para
establecer
que
dicha
actuación
se
ha
realizado
a
la
institución
que
representa
el
actor
que
demanda
contencioso
administrativo,
acreditando
de
este
modo
su
legitimación
activa,
así
como
para
efectuar
el
cómputo
del
plazo
establecido
para
que
pueda
ejercer
el
derecho
de
acudir
al
órgano
jurisdiccional
en
la
vía
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa.
En
consecuencia,
al
no
haber
dado
cumplimiento
el
actor
a
lo
requerido
en
el
proveído
de
fs.
37,
cual
es
el
de
adjuntar
la
notificación
a
la
institución
que
representa
con
la
Resolución
Suprema
N°
07589
de
31
de
mayo
de
2012
que
impugna,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17
de
obrados.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
46
y
vta:
Al
otrosí
1°
y
otrosí
2°.-
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
auto.
Al
otrosí
2°.-
Por
adjuntado
y
estese
a
lo
dispuesto
en
la
presente
resolución.
Al
otrosí
3°.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022