TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
62/2013
Expediente:
Nº
691/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
por
Ariel
Rengifo
Catari
y
otros
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Semanera:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Manuel
Diez
Canseco,
en
representación
de
Ariel
Rengifo
Catari,
Lorenzo
Rodríguez
Sánchez,
Juan
Rodríguez
Sánchez,
Santiago
Rengifo
Bejarano,
Mario
Rodríguez
Sánchez,
Justino
Rodriguez
Cruz
y
René
Miranda
Mamani,
de
fs.
49
a
52,
intentada
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
atención
al
memorial
de
demanda
de
fs.
49
a
52,
mediante
decreto
de
fs.
55
se
concedió
al
impetrante
el
plazo
de
diez
días
para
subsanar
observaciones
respecto
al
cumplimiento
del
art.
327-6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
adjuntar
la
notificación
a
los
demandantes
con
la
resolución
impugnada,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada
conforme
previene
el
art.
333
del
mismo
Código;
que
mediante
memorial
de
fs.
58
a
59
vta.,
del
expediente,
el
impetrante
subsana
en
parte
su
demanda,
ya
que
no
adjunta
la
notificación
extrañada
a
los
demandantes,
en
tal
efecto
es
que
mediante
decreto
de
fs.
60,
se
le
concede
el
plazo
de
10
días
calendario
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
para
proceder
a
subsanar
lo
observado,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
mediante
memorial
de
fs.
62
el
impetrante
solicita
un
plazo
adicional
de
10
días
más,
el
mismo
que
es
concedido,
bajo
las
condiciones
anteriores,
mediante
proveído
de
fs.
63
de
obrados;
que
posteriormente
por
memorial
de
fs.
65
y
vta.,
el
solicitante
pide
se
admita
la
demanda
aduciendo
que
la
diligencia
de
notificación
no
ha
sido
practicada
a
los
presuntos
beneficiarios
del
saneamiento
agrario
y
que
el
interés
legal
de
sus
mandantes
podrá
evidenciarse
ulteriormente
dentro
del
mismo
proceso,
siendo
que
la
única
forma
de
cuestionar
el
saneamiento
sería
justamente
ésta
vía.
Que,
conforme
a
lo
precedentemente
descrito,
se
tiene
que
el
impetrante,
no
ha
subsanado
las
observaciones
efectuadas,
en
sucesivas
conminatorias
mediante
las
cuales
se
le
concedió
diferentes
plazos
para
subsanar
su
demanda,
al
no
haber
adjuntado
la
notificación
extrañada
realizada
a
sus
representados,
con
la
Resolución
Suprema
N°
07800
de
31
de
mayo
de
2012,
que
impugnan
a
los
efectos
de
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
careciendo
en
consecuencia
los
mismos
de
la
legitimación
activa
para
impugnar
dicha
resolución
en
la
vía
contencioso
administrativa,
no
abriéndose
por
tanto
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
sustanciar
la
acción
ahora
intentada;
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
a
la
conminatoria
prevista
por
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
49
a
52
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022