Auto Interlocutorio Definitivo S1/0062/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0062/2013

Fecha: 22-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2013
Expediente: Nº 691/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Manuel Augusto Diez Canseco por Ariel Rengifo Catari y
otros
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2013
Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Manuel Diez Canseco, en
representación de Ariel Rengifo Catari, Lorenzo Rodríguez Sánchez, Juan Rodríguez Sánchez,
Santiago Rengifo Bejarano, Mario Rodríguez Sánchez, Justino Rodriguez Cruz y René Miranda
Mamani, de fs. 49 a 52, intentada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en atención al memorial de demanda de fs. 49 a 52, mediante
decreto de fs. 55 se concedió al impetrante el plazo de diez días para subsanar observaciones
respecto al cumplimiento del art. 327-6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., así como adjuntar la
notificación a los demandantes con la resolución impugnada, bajo apercibimiento de tenerse
la demanda como no presentada conforme previene el art. 333 del mismo Código; que
mediante memorial de fs. 58 a 59 vta., del expediente, el impetrante subsana en parte su
demanda, ya que no adjunta la notificación extrañada a los demandantes, en tal efecto es
que mediante decreto de fs. 60, se le concede el plazo de 10 días calendario computables a
partir de su legal notificación para proceder a subsanar lo observado, bajo apercibimiento de
aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; que mediante memorial de fs. 62 el impetrante
solicita un plazo adicional de 10 días más, el mismo que es concedido, bajo las condiciones
anteriores, mediante proveído de fs. 63 de obrados; que posteriormente por memorial de fs.
65 y vta., el solicitante pide se admita la demanda aduciendo que la diligencia de notificación
no ha sido practicada a los presuntos beneficiarios del saneamiento agrario y que el interés
legal de sus mandantes podrá evidenciarse ulteriormente dentro del mismo proceso, siendo
que la única forma de cuestionar el saneamiento sería justamente ésta vía.
Que, conforme a lo precedentemente descrito, se tiene que el impetrante, no ha subsanado
las observaciones efectuadas, en sucesivas conminatorias mediante las cuales se le concedió
diferentes plazos para subsanar su demanda, al no haber adjuntado la notificación extrañada
realizada a sus representados, con la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012,
que impugnan a los efectos de art. 68 de la L. N° 1715, careciendo en consecuencia los
mismos de la legitimación activa para impugnar dicha resolución en la vía contencioso
administrativa, no abriéndose por tanto la competencia del Tribunal Agroambiental para
sustanciar la acción ahora intentada; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la
conminatoria prevista por la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. N° 3545; tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 49
a 52 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
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