TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
65/2013
Expediente:
Nº
751/2013
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
y
Rolando
Vargas
Melgar
Recusada:
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2013
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
23
a
24,
auto
de
fs.
25
a
26,
informe
explicativo
de
fs.
28
a
29
vta.
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
acción
reivindicatoria
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
y
Rolando
Vargas
Melgar,
representados
por
Jaime
Alberto
Montenegro
Ruiz
contra
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
de
Johns,
los
demandantes
por
memorial
de
cursante
de
fs.
23
a
24
vta.
del
legajo
adjunto,
presenta
por
la
vía
incidental
recusación
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
invocando
el
numeral
9
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1760,
indicando
que
la
nombrada
autoridad
jurisdiccional
al
haber
sustanciado
y
emitido
sentencia
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
instaurado
por
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
contra
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas,
"ha
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él";
recordando
a
"las
autoridades
recusadas"
lo
expresado:
"al
respecto,
del
análisis
de
los
datos
del
proceso
resulta
evidente
que
el
demandante,
al
haber
presentado...,
ha
demostrado
el
mejor
derecho
de
propiedad,
del
bien
inmueble,
objeto
de
litis,
que
tiene
la
fuerza...".
Por
lo
expuesto
solicita
a
la
recusada
se
allane
a
la
recusación
promovida
dentro
de
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
remitiendo
actuados
ante
la
autoridad
señalada
por
ley
para
el
tratamiento
de
la
misma.
Por
su
parte,
la
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
por
auto
cursante
de
25
a
26
e
Informe
Explicativo
de
fs.
28
a
29
vta.
del
legajo
de
recusación,
indica
que
el
incidente
de
recusación
interpuesto
en
su
contra
carece
de
argumentación
y
fundamento
legal,
ya
que
se
enmarca
en
el
art.
3
de
la
Ley
N°
1760
que
ha
perdido
su
eficacia
al
haber
sido
sustituido
por
el
art.
27
de
la
Ley
N°
025,
además
de
no
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10-I)
de
la
Ley
N°
1760
al
no
haber
acompañado
la
prueba
correspondiente;
que,
no
es
evidente
que
su
autoridad
haya
"manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
puesto
que
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
aún
no
ha
sido
admitido
y
el
único
actuado
realizado
es
el
cursante
a
fs.
49
y
vta.;
que,
la
sentencia
N°
01/2013
pronunciad
por
su
autoridad
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
(Exp.
N°
03/2013),
de
ninguna
manera
puede
considerarse
como
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
esta
nueva
demanda,
porque
la
mencionada
sentencia
fue
emitida
en
cumplimiento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3445;
por
lo
que
es
falso
lo
manifestado
por
el
recurrente.
Con
los
argumentos
expuestos,
la
autoridad
recusada
no
acepta
ni
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
Jaime
Alberto
Montenegro
Ruiz
en
representación
de
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
y
Rolando
Vargas
Melgar.
CONSIDERANDO
:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
En
principio
corresponde
señalar
y
dejar
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
norma
aplicable
en
mérito
a
la
disposición
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
normativo,
considerando
erróneo
por
parte
del
recurrente
fundar
su
recusación
en
normativa
distinta
como
la
que
se
observa
en
su
petitorio.
No
obstante
que
la
recusación
interpuesta
no
se
adecúe
a
la
normativa
vigente,
es
menester
señalar,
que
no
existe
prueba
alguna
que
el
recusante
haya
aportado
por
el
que
se
evidencie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
autoridad
recusada
hubiera
"manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial"
como
lo
establece
el
art.
27-8
de
la
Ley
N°
025,
máxime
cuando
el
referido
proceso
aún
no
ha
sido
admitido
por
la
autoridad
jurisdiccional
recusada,
denotando
con
ello
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta,
al
carecer
la
misma
de
fundamento
probatorio,
y
que
de
ninguna
manera
la
sentencia
emitida
por
la
juez
recusada
en
el
mencionado
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
pueda
considerarse
como
"opinión",
puesto
que
la
misma
fue
emitida
en
uso
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales,
acorde
a
lo
que
prevé
la
Ley,
correspondiendo
por
tal
desestimarla
sin
más
trámite
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Jaime
Alberto
Montenegro
Ruiz
en
representación
de
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
y
Rolando
Vargas
Melgar
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
de
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
y
Rolando
Vargas
Melgar
contra
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
de
Johns,
sometido
a
su
conocimiento.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022