Auto Interlocutorio Definitivo S1/0065/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0065/2013

Fecha: 27-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2013
Expediente: Nº 751/2013
Proceso: Recusación
Recusantes: Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas
Melgar
Recusada: Juez Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2013
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 23 a 24, auto de fs. 25 a 26, informe explicativo de
fs. 28 a 29 vta. cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de mejor derecho propietario y acción
reivindicatoria mas el pago de daños y perjuicios, seguido por Lucas Rolando Vargas
Villagomez y Rolando Vargas Melgar, representados por Jaime Alberto Montenegro Ruiz
contra Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns, los demandantes por memorial de
cursante de fs. 23 a 24 vta. del legajo adjunto, presenta por la vía incidental recusación
contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz, invocando el numeral 9 del art. 3 de la Ley N°
1760, indicando que la nombrada autoridad jurisdiccional al haber sustanciado y emitido
sentencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, instaurado por Lucas Rolando
Vargas Villagomez contra Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas, "ha manifestado su opinión
sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él"; recordando a "las
autoridades recusadas" lo expresado: "al respecto, del análisis de los datos del proceso
resulta evidente que el demandante, al haber presentado..., ha demostrado el mejor derecho
de propiedad, del bien inmueble, objeto de litis, que tiene la fuerza...". Por lo expuesto solicita
a la recusada se allane a la recusación promovida dentro de la demanda de mejor derecho
propietario, acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, remitiendo actuados ante
la autoridad señalada por ley para el tratamiento de la misma.
Por su parte, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, por auto cursante de 25 a 26 e Informe
Explicativo de fs. 28 a 29 vta. del legajo de recusación, indica que el incidente de recusación
interpuesto en su contra carece de argumentación y fundamento legal, ya que se enmarca en
el art. 3 de la Ley N° 1760 que ha perdido su eficacia al haber sido sustituido por el art. 27 de
la Ley N° 025, además de no cumplir con lo dispuesto por el art. 10-I) de la Ley N° 1760 al no
haber acompañado la prueba correspondiente; que, no es evidente que su autoridad haya
"manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de
él", puesto que la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria mas pago de
daños y perjuicios, aún no ha sido admitido y el único actuado realizado es el cursante a fs.
49 y vta.; que, la sentencia N° 01/2013 pronunciad por su autoridad dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión (Exp. N° 03/2013), de ninguna manera puede considerarse
como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia de esta nueva demanda, porque la
mencionada sentencia fue emitida en cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley
N° 3445; por lo que es falso lo manifestado por el recurrente. Con los argumentos expuestos,
la autoridad recusada no acepta ni se allana a la recusación interpuesta por Jaime Alberto
Montenegro Ruiz en representación de Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas
Melgar.
CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación
están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito
a la disposición contenida en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo,
considerando erróneo por parte del recurrente fundar su recusación en normativa distinta
como la que se observa en su petitorio.
No obstante que la recusación interpuesta no se adecúe a la normativa vigente, es menester
señalar, que no existe prueba alguna que el recusante haya aportado por el que se evidencie

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que la autoridad recusada hubiera "manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que
conste en actuado judicial" como lo establece el art. 27-8 de la Ley N° 025, máxime cuando el
referido proceso aún no ha sido admitido por la autoridad jurisdiccional recusada, denotando
con ello la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta, al carecer la misma de
fundamento probatorio, y que de ninguna manera la sentencia emitida por la juez recusada
en el mencionado proceso Interdicto de Recobrar la Posesión pueda considerarse como
"opinión",
puesto
que
la
misma
fue
emitida
en uso
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales, acorde a lo que prevé la Ley, correspondiendo por tal desestimarla sin más
trámite conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jaime Alberto
Montenegro Ruiz en representación de Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas
Melgar contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz, debiendo por tal dicha autoridad
jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de mejor
derecho propietario, acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, seguido por Lucas
Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar contra Jorge Johns Ayupe y María Irma
Vargas de Johns, sometido a su conocimiento.
No firma la Magistrada Dra.
Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en
comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera
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