Auto Interlocutorio Definitivo S2/0065/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0065/2013

Fecha: 13-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 065/2013
Expediente: Nº 683-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Wilson Heredia y Juan Jaldín Rocha, en representación de la
Comunidad Patujú
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 24, interpuesta por Wilson
Heredia y Juan Jaldín Rocha, en representación de la Comunidad Patujú contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, memoriales de
subsanación fs. 38, fs. 45 y de fs. 53 de obrados, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta de fs. 21 a 24, la misma fue
observada por
providencia de fs.
27 ante las deficiencias presentadas en la forma,
consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con
carácter previo a la admisión de la demanda, se presente la resolución administrativa
impugnada, así como la diligencia de notificación en original o fotocopia legalizada a la parte
actora con la resolución administrativa impugnada, a fin de determinar si la demanda se
encuentra presentada dentro de plazo de ley, asimismo se cumpla con el art. 327 incs. 5), 6),
7) y 9) del Cód Pdto. Civ., otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a
partir
del
día siguiente hábil
de su legal
notificación con dicha providencia;
bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715.
Que, si bien el demandante presenta los memoriales de fs. 38, fs. 45 y fs. 53 de obrados
subsanando parcialmente las observaciones realizadas, sin embargo no subsanó la
observación realizada respecto de la presentación de la diligencia de notificación, en original
o fotocopia legalizad,a a la parte actora con la resolución administrativa impugnada, a fin de
determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo.
Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las resoluciones emergentes del proceso de
saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal
Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días
computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la
constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el
funcionario
responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único
medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se
efectúa el computo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda
contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta
imprescindible y necesaria, por lo que, al no haberse cumplido con tal requerimiento, con la
finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó los plazos de 15 días (providencias de fs.
27), de 10 días (decreto de fs. 39) y posteriormente de 8 días ( decreto de fs. 47) para
subsanar su demanda; por lo que al no haber cumplido con lo observado en los proveídos de
fs. 27, fs. 39 y fs. 47 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en
los mencionados proveídos de observación de demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 21 a 24 de obrados interpuesta por Wilson Heredia
y Juan Jaldín Rocha, en representación de la Comunidad Patujú.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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