Auto Interlocutorio Definitivo S2/0066/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0066/2013

Fecha: 14-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 066/2013
Expediente: Nº 734- 2013
Proceso: Recusación
Recusante: Antonio Chávez Suarez
Recusado: Nicolás Moreno Claros, Juez Agroambiental de Santa
Ana de Yacuma
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma
Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2013
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La recusación interpuesta de fs. 9 a 10 vta., auto de fs. 11, informe de fs. 13 a 14,
los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la medida preparatoria interpuesta por Rogelio Iriarte Suárez,
éste solicita la exhibición, inventariación y entrega de un hato ganadero, pidiendo la
notificación de Antonio Chávez Suárez, quien una vez notificado con el memorial cursante de
fs. 1 a 2 promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Santa Ana de
Yacuma, argumentando que a fin de evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
hace notar que el abogado patrocinante fue su compañero de colegio, situación que podría
ser observada por la otra parte (Rogelio Iriarte Suárez), por lo que este impedimento podría
ser vicio insubsanable y perjudicial a las partes una vez formalizada la demanda, toda vez
que podría conculcarse derechos y garantías constitucionales por la situación de amistad del
Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma con el abogado del recusante; por lo que
estando comprendido dentro de las causales de excusa y recusación previstas en el art. 3 inc.
4) de la L. N° 1760 interpone recurso de recusación, solicitando al Juez Agroambiental de
Santa Ana de Yacuma se abstenga de realizar cualquier acto.
Que el juez recusado, por Auto de 23 de octubre de 2013 cursante a fs. 11, no se allana a la
recusación interpuesta, bajo el fundamento de que el abogado del recusante no puede ser
considerado como parte dentro del proceso (art. 50 del Cód. Pdto. Civ.,) sino es accesorio, por
lo que no se encuentra comprendido dentro de la causal establecida en el art. 3 inc.) 4 de la
L. N° 1760, además de no aportar prueba alguna sobre lo aseverado, señalando el Juez
Agroambiental de Santa Ana de Yacuma que no mantiene relación de amistad, tampoco trato
frecuente con el abogado patrocinante de la parte recusante.
Que, en cumplimiento al art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, eleva informe explicativo
cursante a fs. 13 a 14 del testimonio de recusación, señalando que no se allana a la
recusación planteada, debiendo ser rechazada in limine por ser infundada y manifiestamente
improcedente.
CONSIDERANDO : Que, conforme a la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal sentada en
los Autos Interlocutorios Definitivos S2 N° 4/2012 y 38/2013 entre otros, se ha interpretado
que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la L. N° 1760 han sido derogadas por
el art. 27 de la L. N° 025, estando el recusante obligado a fundamentar su recusación
conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.
Que, de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 9 a
10 vta., el recusante invoca el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760, artículo que como se tiene
expuesto ha sido derogado infiriéndose así su inaplicabilidad para fundamentar la causal de
recusación.
Sin embargo de lo precedentemente expuesto y con el objeto de brindar una resolución
fundada respecto de la recusación planteada y existiendo similitud entre el art. 3 num. 4) de
la L. N° 1760 y el art. 27 numeral 3) de la L. N° 025, corresponde aclarar que, la causal
señalada por el recusante "...tener el juez amistad íntima con alguna de las partes ...",
"...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes...", que implica manifestar actos
que demuestran una relación estrecha ente las partes y el juez, que deben ser debidamente
demostrados; esto si se tratare de una de las partes, mientras que la intervención del
profesional abogado, dispuesta por el art. 51 del Cód. Pdto. Civ., es accesoria , por lo

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que con buen criterio el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025 no considera este hecho como
causal de excusa o recusación, norma que conforme a lo precedentemente expresado deroga
el art. 3 de la L. N° 1760, por lo que corresponde desestimar la misma sin más trámite
conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida Ley, aplicable por el régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesta por Antonio Chávez Suárez contra Nicolás Moreno Claros,
Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma. Sea con costas al recusante.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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