TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
N°
01/2013
Expediente:
N°173-RCN-2012
Proceso:
Incidente
de
Recusación
Recusante:
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez
Recusados:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrados
y
Magistrada
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
205,
informe
de
fs.
207
y
vlta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Isaac
Claros
Villarroel
contra
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
y
otros,
la
demandada
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez,
por
memorial
cursante
a
fs.
205
del
referido
proceso,
recusa
a
autoridades
(Magistrados)
componentes
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
4,
5,
7
y
9
del
artículo
3
de
la
Ley
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
dichas
autoridades
han
demostrado
total
parcialidad
en
la
resolución
anulada,
actitud
de
animadversión,
manifestado
su
opinión
plasmada
en
el
Auto
Nacional
Agrario
anulado,
comprometiendo
su
imparcialidad
dentro
del
proceso.
Que,
los
Magistrados
y
Magistrada
recusados,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
a
fs.
207
y
vlta.
de
obrados
informan
que
la
co-
demandada
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez,
plantea
recusación
sin
realizar
mayor
fundamentación
ni
presentar
prueba
respaldatoria,
sin
indicar
de
manera
específica
contra
cual
de
los
magistrados
componentes
de
la
Sala
se
dirige
la
mencionada
recusación
o
si
es
contra
todos
ellos,
tampoco
indica
ni
menos
fundamenta
las
causales
sobre
las
cuales
establece
la
recusación,
limitándose
únicamente
a
mencionar
los
numerales
4,
5,
7
y
9
del
artículo
3
de
la
Ley
N°
1760,
norma
inaplicable
en
mérito
a
que
las
causales
de
recusación
han
sido
sustituidas
por
la
Ley
N°
025.
Continúan
señalando
que,
si
bien
el
Tribunal
de
Amparo
ha
acogido
parcialmente
la
solicitud
de
la
parte
accionante,
empero
éste
ha
dispuesto
que
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sala
Segunda,
dicte
nuevo
fallo
restituyendo
los
derechos
vulnerados,
consiguientemente
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
sigue
siendo
competente
para
resolver
y
dictar
nuevo
fallo
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
y
resolución
de
la
acción
de
amparo,
en
ese
sentido
y
al
no
encontrarse
ninguno
de
los
Magistrados
comprendidos
dentro
de
ninguna
causal
de
recusación,
no
se
allanan
a
la
recusación
planteada.
Finalmente
indican
que,
los
argumentos
esgrimidos
en
el
incidente
de
recusación
son
carentes
de
fundamentación
legal,
toda
vez
que
las
actuaciones
efectuadas
por
jueces
así
como
las
resoluciones
que
pronuncian
los
tribunales
de
justicia
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésa
señala,
en
el
marco
del
art.
8
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1760,
por
cuya
razón
los
extremos
señalados
en
el
incidente
planteado
de
ninguna
manera
pueden
constituir
causal
de
recusación,
por
lo
que
no
corresponde
allanarse
a
la
recusación
planteada
debiendo
continuar
con
el
trámite
establecido
en
el
art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1760
y
remitirse
antecedentes
ante
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prescribe
el
art.
140
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025,
es
atribución
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
resolver
las
recusaciones
que
se
planteen
contra
sus
magistradas
y
magistrados,
por
causales
instituidas
en
el
art.
27
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
debiendo
aplicarse
el
procedimiento
establecido
por
la
Ley
Nº
1760.
Que,
por
disposición
del
artículo
10
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
Nº
1760,
para
la
procedencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
incidente
de
recusación
el
recusante
debe
cumplir
con
dos
requisitos
formales:
a)
la
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
b)
acompañar
o
proponer
toda
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
Asimismo,
debe
observar
la
limitación
establecida
por
el
art.
28
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial
que
a
la
letra
instituye
que
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
,
o
tribunales
de
sentencia".
CONSIDERANDO:
Que,
ingresando
al
análisis
de
forma
sobre
los
presupuestos
que
debe
cumplir
la
recusante
para
la
viabilidad
del
incidente
de
recusación,
se
observa
que
las
causales
invocadas
si
bien
han
sido
citadas,
éstas
no
han
sido
debidamente
fundamentadas
y
no
se
acompaña
ni
propone
prueba
alguna.
Conforme
al
art.
10
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1760,
la
recusante
debía
alegar
las
causales
señaladas
en
su
memorial,
describiendo
cada
una
de
ellas,
y
acompañar
o
proponer
las
pruebas
de
las
que
intentare
valerse.
Lo
que
implica,
que
debía
precisarse
y
probarse
con
exactitud
sobre:
la
amistad
íntima
que
existiese
entre
cada
una
de
las
autoridades
recusadas
y
alguna
de
las
partes,
manifestado
por
trato
y
familiaridad
constantes;
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
revelados
por
hechos
conocidos;
la
existencia
de
litigio
pendiente;
y,
la
declaración
de
opinión
sobre
la
causa
realizada
por
las
citadas
autoridades
antes
de
que
hayan
asumido
conocimiento.
Finalmente,
otra
situación
que
se
extraña
en
el
memorial
de
recusación,
es
que
la
Sra.
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez
plantea
la
recusación
contra
todas
las
autoridades
que
resolvieron
el
Recurso
de
Casación,
es
decir,
contra
los
Magistrados
y
Magistrada
que
conforman
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
observar
la
limitación
establecida
por
el
legislador
en
el
art.
28
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
que
con
claridad
meridiana
dispone
que
en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
los
miembros
integrantes
de
una
Sala.
De
lo
relacionado
precedentemente,
corresponde
rechazar
la
recusación
sin
más
trámite
ni
procedimiento,
conforme
manda
el
artículo
10
en
su
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
140
numeral
2
de
la
Ley
N°025
del
Órgano
Judicial,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Primitiva
García
Coca
Vda.
de
Rodríguez,
debiendo
los
Magistrados
y
Magistrada
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojoza,
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
pronunciar
nuevo
fallo
en
cumplimiento
del
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
SF-215/2012,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Isaac
Claros
Villarroel
contra
José
Pedro
Fuentes
Carrillo
y
otros,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
P.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022