Auto Interlocutorio Definitivo S2/0012/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0012/2013

Fecha: 08-Mar-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 12/2013
Expediente: Nº 425-2013
Proceso: Recusación
Demandante: Blanca Paulina Guamán de Coca
Demandado: Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de
Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de marzo del 2013
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La recusación de fs. 3 y vta. de obrados, el informe de fs. 31 a 33, los antecedentes
del legajo procesal; y
CONISDERANDO: Que, dentro el proceso oral de cumplimiento de pago de producto
agrícola, interpuesto por Einard Adolfo Cronembold Gutiérrez contra Blanca Paulina Guamán
de Coca, en la audiencia completaría de 15 de febrero de 2013 de fs. 10 a 30 de obrados, la
ahora recusante Blanca Paulina Guamán de Coca, presentado el memorial de fs. 3 y vta.,
promueve recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, argumentando parcialidad
por tener el juzgador amistad intima con el abogado patrocinante de la parte demandante, al
ser este ex Secretario del juzgado; y que por otro lado el Oficial de Diligencias del juzgado,
designado como Secretario en suplencia, le hubiera amedrentado e intimidado, por lo que al
amparo del art. 3 numeral 4 y 5 de la L. Nº 1760 plantea recusación, reiterando que el juez
con el abogado patrocinante tiene odio directo a su persona, así como el Oficial de Diligencia.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Yapacani,
por Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2013, no se allana a la recusación interpuesta por
la demandada y eleva informe explicativo cursante a fs. 31 a 33 de obrados, señalando que
en la recusación planteada se emiten aseveraciones erróneas falsas, tendenciosas y
dilatorias, la acusación de la demandada respecto a su persona tendría amistad intima con el
abogado de la parte demandante, toda vez que su autoridad solo aplica justicia, no favorece
a nadie, ni tiene interés en esto o cualquier otro asunto y como Juez se rige por la
imparcialidad y demás principios del art. 76 de la L. Nº 1715, resolviendo no allanarse a la
recusación (fs. 14).
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización, o que ha prejuzgado; empero la petición de la
recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 27 de la L. Nº 025, toda vez que el art.
3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y el recusante tiene que demostrar los extremos de su
pretensión.
Que, el juez ante el cual se presentó la solicitud o recusación luego de examinar la petición,
estima que la causa alegada no es legal, y los hechos en que se funda no cuentan con
antecedentes debeladores que confirmen los fundamentos de la recusación.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma
de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan
objetivamente justificadas.
Que, en el caso de autos, en relación a la primera causal de recusación, no se acredita la
relación de amistad y menos la intimidad del juzgador con alguna de las partes conforme
exige el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo hacerse notar que la relación entre el

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juez y el abogado de una de las partes no figura como causal de recusación reconocida por
nuestro ordenamiento jurídico, considerando que todo profesional abogado responde a una
relación contractual con la parte patrocinada que nada tiene que ver con el objeto del
proceso. En consecuencia, cabe la aclaración del término amistad, que alude al afecto
personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato
y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona
espiritual y reservada de la persona. La amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo
a inclinarse por uno de los contendientes, y en el caso presente no consta esa situación ni
hay base que permita pensar en tal inclinación.
Que, tampoco se acredita que concurra interés directo o indirecto, el mismo que debe
entenderse como la obtención de una ventaja, utilidad o beneficio, o la evitación de un
perjuicio, que la norma legal claramente lo refiere al pleito. No se advierte el mismo en el
presente caso, toda vez que nada tiene que ver la relación contractual entre el abogado
patrocinante y una de las partes, y no cabe hablar de interés ni próximo, ni remoto, ni
personal, ni patrimonial, ni, siquiera, colateral o indirecto respecto del recusado.
Que, la enemistad es la aversión u odio entre dos o más personas, que sin duda puede influir
a momento de administrar justicia, ya que afectaría la imparcialidad del juzgador; sin
embargo, tampoco ha sido demostrado. Por lo que este Tribunal concluye que la situación
alegada no se revela como capaz
de menoscabar
con la suficiente intensidad la
imparcialidad, ni de fundamentar de modo objetivo una sospecha o recelo de predisposición
anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por
el recusante son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la misma sin más
trámite, conforme dispone el art. 10 - IV de la L. Nº 1760.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesto por Blanca Paulina Guamán de Coca contra Rafael
Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani. Sea con costas a la recusante.
Regístrese, notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
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