TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
12/2013
Expediente:
Nº
425-2013
Proceso:
Recusación
Demandante:
Blanca
Paulina
Guamán
de
Coca
Demandado:
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
del
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
3
y
vta.
de
obrados,
el
informe
de
fs.
31
a
33,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONISDERANDO:
Que,
dentro
el
proceso
oral
de
cumplimiento
de
pago
de
producto
agrícola,
interpuesto
por
Einard
Adolfo
Cronembold
Gutiérrez
contra
Blanca
Paulina
Guamán
de
Coca,
en
la
audiencia
completaría
de
15
de
febrero
de
2013
de
fs.
10
a
30
de
obrados,
la
ahora
recusante
Blanca
Paulina
Guamán
de
Coca,
presentado
el
memorial
de
fs.
3
y
vta.,
promueve
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
argumentando
parcialidad
por
tener
el
juzgador
amistad
intima
con
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante,
al
ser
este
ex
Secretario
del
juzgado;
y
que
por
otro
lado
el
Oficial
de
Diligencias
del
juzgado,
designado
como
Secretario
en
suplencia,
le
hubiera
amedrentado
e
intimidado,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
3
numeral
4
y
5
de
la
L.
Nº
1760
plantea
recusación,
reiterando
que
el
juez
con
el
abogado
patrocinante
tiene
odio
directo
a
su
persona,
así
como
el
Oficial
de
Diligencia.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
por
Auto
Interlocutorio
de
15
de
febrero
de
2013,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
la
demandada
y
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
31
a
33
de
obrados,
señalando
que
en
la
recusación
planteada
se
emiten
aseveraciones
erróneas
falsas,
tendenciosas
y
dilatorias,
la
acusación
de
la
demandada
respecto
a
su
persona
tendría
amistad
intima
con
el
abogado
de
la
parte
demandante,
toda
vez
que
su
autoridad
solo
aplica
justicia,
no
favorece
a
nadie,
ni
tiene
interés
en
esto
o
cualquier
otro
asunto
y
como
Juez
se
rige
por
la
imparcialidad
y
demás
principios
del
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
resolviendo
no
allanarse
a
la
recusación
(fs.
14).
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización,
o
que
ha
prejuzgado;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
ha
perdido
vigencia
y
el
recusante
tiene
que
demostrar
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
juez
ante
el
cual
se
presentó
la
solicitud
o
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
no
es
legal,
y
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
antecedentes
debeladores
que
confirmen
los
fundamentos
de
la
recusación.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
en
el
caso
de
autos,
en
relación
a
la
primera
causal
de
recusación,
no
se
acredita
la
relación
de
amistad
y
menos
la
intimidad
del
juzgador
con
alguna
de
las
partes
conforme
exige
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
debiendo
hacerse
notar
que
la
relación
entre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
y
el
abogado
de
una
de
las
partes
no
figura
como
causal
de
recusación
reconocida
por
nuestro
ordenamiento
jurídico,
considerando
que
todo
profesional
abogado
responde
a
una
relación
contractual
con
la
parte
patrocinada
que
nada
tiene
que
ver
con
el
objeto
del
proceso.
En
consecuencia,
cabe
la
aclaración
del
término
amistad,
que
alude
al
afecto
personal,
puro
y
desinteresado,
ordinariamente
recíproco,
que
nace
y
se
fortalece
con
el
trato
y
aparece
caracterizado
por
la
nota
de
la
intimidad
cuando
penetra
y
se
sitúa
en
la
zona
espiritual
y
reservada
de
la
persona.
La
amistad
íntima
conlleva
una
predisposición
del
ánimo
a
inclinarse
por
uno
de
los
contendientes,
y
en
el
caso
presente
no
consta
esa
situación
ni
hay
base
que
permita
pensar
en
tal
inclinación.
Que,
tampoco
se
acredita
que
concurra
interés
directo
o
indirecto,
el
mismo
que
debe
entenderse
como
la
obtención
de
una
ventaja,
utilidad
o
beneficio,
o
la
evitación
de
un
perjuicio,
que
la
norma
legal
claramente
lo
refiere
al
pleito.
No
se
advierte
el
mismo
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
nada
tiene
que
ver
la
relación
contractual
entre
el
abogado
patrocinante
y
una
de
las
partes,
y
no
cabe
hablar
de
interés
ni
próximo,
ni
remoto,
ni
personal,
ni
patrimonial,
ni,
siquiera,
colateral
o
indirecto
respecto
del
recusado.
Que,
la
enemistad
es
la
aversión
u
odio
entre
dos
o
más
personas,
que
sin
duda
puede
influir
a
momento
de
administrar
justicia,
ya
que
afectaría
la
imparcialidad
del
juzgador;
sin
embargo,
tampoco
ha
sido
demostrado.
Por
lo
que
este
Tribunal
concluye
que
la
situación
alegada
no
se
revela
como
capaz
de
menoscabar
con
la
suficiente
intensidad
la
imparcialidad,
ni
de
fundamentar
de
modo
objetivo
una
sospecha
o
recelo
de
predisposición
anímica
o
inclinación
a
favor
o
en
contra
de
una
de
las
partes.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
recusante
son
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
Nº
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Blanca
Paulina
Guamán
de
Coca
contra
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
Sea
con
costas
a
la
recusante.
Regístrese,
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022