Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2013

Fecha: 03-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª N° 12/2013
Expediente: Nº 457/2013
Incidente: Recusación
Recusantes: Pablo Escobar Flores y Rosa Ligia Arancibia Pérez
Recusado: Dr. Jorge Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de
Monteagudo
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha : Sucre, 3 de abril del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El incidente de recusación cursante de fs. 12 a 15 de obrados, Informe que cursa de
fs. 25 a 26, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO : Que dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por
Santos Escobar Flores, los recusantes mediante memorial cursante de fs. 12 a 15 e invocando
las causales contenidas en los incs. 5) y 9) del art. 3 de la L Nº 1760 de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, recusan al Juez Agroambiental de Monteagudo, Dr. Jorge
Cárdenas Chávez, con el argumento de que el Juez de la causa manifestó enemistad hacia
sus personas por el hecho de que modificó la demanda de oficio y los citó como colindantes y
no como detentadores, además de haber tomado conocimiento de la prueba ofrecida por los
demandantes al aceptar la demanda interdicta de adquirir la posesión, como específicamente
permitiría establecer el acta de audiencia de fecha 30 de enero del presente año, en que hizo
referencia al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 029648, manifestando que los verdaderos
propietarios son los demandantes Santos Escobar Flores y Elizabeth Cerezo de Escobar.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agroambiental de Monteagudo, mediante Informe Explicativo
de 20 de marzo del año en curso, cursante de fs. 25 a 26 del legajo adjunto, señala que no se
allana a la recusación planteada y rechaza la misma, con el argumento de que no existe
enemistad alguna, puesto que el hecho de haber dispuesto la citación de los recusantes como
colindantes y no como detentadores,
no significa de manera alguna la existencia de
enemistad hacia estos, máxime si se considera que el proceso interdicto de adquirir la
posesión fue ordinarizado en virtud a la oposición suscitada. Por otro lado, señala que el
hecho de haber hecho alusión a aspectos que se relacionan con el proceso voluntario
regulado por el art. 596 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., que posteriormente fue ordinarizado, no
implica de manera alguna haber emitido criterio anticipado sobre el proceso, por lo que el
señor Juez de la causa, desestimando los argumentos vertidos por los recusantes, señala que
no se allana a la recusación planteada en su contra.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es un acto procesal que busca apartar al juez del
conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales establecidas
por ley.
En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación
están establecidas por el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial concordante con la L. N°
1760 que norma la tramitación del mencionado incidente.
Que, en ese sentido, el Art. 10-I de la L Nº 1760 señala taxativamente que la recusación será
planteada con la descripción de la o las causales en que se funda, acompañando o
proponiendo toda la prueba de que intentare valerse. En el presente caso se han invocado
como causales de recusación, las contenidas en los numerales 5) y 9) del art. 3° de la L. N°
1760.
Que, por su parte, el art. 8.II de la L. N° 1760 establece que la recusación deberá ser
deducida por cualquiera de las partes durante la primera actuación procesal, acompañando al
efecto toda la prueba de que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser
deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de
que dar la causa en estado de sentencia.
Que, el art. 10-IV de la L Nº 1760, establece que si en la recusación no se alegare
concretamente alguna de las causales, si la invocación fuese manifiestamente improcedente,

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no se hubiesen observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del precitado
artículo, o si la misma se presentare fuera del término previsto en el parágrafo II del art. 8, la
demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente.
Que de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a esta instancia judicial, se
establece que los recusantes incumplen lo estipulado líneas arriba, toda vez que además de
no fundar la recusación en las causales previstas por el art. 27 de la L. N° 025, no acompañan
prueba alguna a fin de sustentar lo aseverado por la parte recusante, dada la subjetividad en
que se basa, lo cual determina su manifiesta improcedencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por ley, y en estricta observancia del art. 10-IV de la L Nº 1760, RECHAZA sin más trámites
el incidente de recusación interpuesto por Pablo Escobar Flores y Rosa Ligia Arancibia Pérez,
contra el Juez Agroambiental de Monteagudo, debiendo por tal continuar con la tramitación
del caso de autos sometido a su conocimiento.
No interviene la Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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