TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
N°
12/2013
Expediente:
Nº
457/2013
Incidente:
Recusación
Recusantes:
Pablo
Escobar
Flores
y
Rosa
Ligia
Arancibia
Pérez
Recusado:
Dr.
Jorge
Cárdenas
Chávez,
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha
:
Sucre,
3
de
abril
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.
12
a
15
de
obrados,
Informe
que
cursa
de
fs.
25
a
26,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Santos
Escobar
Flores,
los
recusantes
mediante
memorial
cursante
de
fs.
12
a
15
e
invocando
las
causales
contenidas
en
los
incs.
5)
y
9)
del
art.
3
de
la
L
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
recusan
al
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
Dr.
Jorge
Cárdenas
Chávez,
con
el
argumento
de
que
el
Juez
de
la
causa
manifestó
enemistad
hacia
sus
personas
por
el
hecho
de
que
modificó
la
demanda
de
oficio
y
los
citó
como
colindantes
y
no
como
detentadores,
además
de
haber
tomado
conocimiento
de
la
prueba
ofrecida
por
los
demandantes
al
aceptar
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
como
específicamente
permitiría
establecer
el
acta
de
audiencia
de
fecha
30
de
enero
del
presente
año,
en
que
hizo
referencia
al
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
029648,
manifestando
que
los
verdaderos
propietarios
son
los
demandantes
Santos
Escobar
Flores
y
Elizabeth
Cerezo
de
Escobar.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
mediante
Informe
Explicativo
de
20
de
marzo
del
año
en
curso,
cursante
de
fs.
25
a
26
del
legajo
adjunto,
señala
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
y
rechaza
la
misma,
con
el
argumento
de
que
no
existe
enemistad
alguna,
puesto
que
el
hecho
de
haber
dispuesto
la
citación
de
los
recusantes
como
colindantes
y
no
como
detentadores,
no
significa
de
manera
alguna
la
existencia
de
enemistad
hacia
estos,
máxime
si
se
considera
que
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
fue
ordinarizado
en
virtud
a
la
oposición
suscitada.
Por
otro
lado,
señala
que
el
hecho
de
haber
hecho
alusión
a
aspectos
que
se
relacionan
con
el
proceso
voluntario
regulado
por
el
art.
596
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
posteriormente
fue
ordinarizado,
no
implica
de
manera
alguna
haber
emitido
criterio
anticipado
sobre
el
proceso,
por
lo
que
el
señor
Juez
de
la
causa,
desestimando
los
argumentos
vertidos
por
los
recusantes,
señala
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
un
acto
procesal
que
busca
apartar
al
juez
del
conocimiento
y
tramitación
de
un
determinado
proceso,
por
una
de
las
causales
establecidas
por
ley.
En
principio
corresponde
señalar
y
dejar
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
concordante
con
la
L.
N°
1760
que
norma
la
tramitación
del
mencionado
incidente.
Que,
en
ese
sentido,
el
Art.
10-I
de
la
L
Nº
1760
señala
taxativamente
que
la
recusación
será
planteada
con
la
descripción
de
la
o
las
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
que
intentare
valerse.
En
el
presente
caso
se
han
invocado
como
causales
de
recusación,
las
contenidas
en
los
numerales
5)
y
9)
del
art.
3°
de
la
L.
N°
1760.
Que,
por
su
parte,
el
art.
8.II
de
la
L.
N°
1760
establece
que
la
recusación
deberá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
durante
la
primera
actuación
procesal,
acompañando
al
efecto
toda
la
prueba
de
que
intentaren
valerse
y,
si
la
causal
fuese
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
tercero
día
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
que
dar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
Que,
el
art.
10-IV
de
la
L
Nº
1760,
establece
que
si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuese
manifiestamente
improcedente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
hubiesen
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
precitado
artículo,
o
si
la
misma
se
presentare
fuera
del
término
previsto
en
el
parágrafo
II
del
art.
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Juez
o
tribunal
competente.
Que
de
la
revisión
y
compulsa
de
los
antecedentes
remitidos
a
esta
instancia
judicial,
se
establece
que
los
recusantes
incumplen
lo
estipulado
líneas
arriba,
toda
vez
que
además
de
no
fundar
la
recusación
en
las
causales
previstas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
no
acompañan
prueba
alguna
a
fin
de
sustentar
lo
aseverado
por
la
parte
recusante,
dada
la
subjetividad
en
que
se
basa,
lo
cual
determina
su
manifiesta
improcedencia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
ley,
y
en
estricta
observancia
del
art.
10-IV
de
la
L
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámites
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Pablo
Escobar
Flores
y
Rosa
Ligia
Arancibia
Pérez,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
debiendo
por
tal
continuar
con
la
tramitación
del
caso
de
autos
sometido
a
su
conocimiento.
No
interviene
la
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022