TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a.
N°
17/2013
Expediente
:
N°
381/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
La
Paz
Fecha
:
Sucre
16
de
abril
del
2013
Magistrada:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Memorial
de
demanda
de
fs.
36
a
40,
último
memorial
de
adjunta
certificación
cursante
a
fs.
80,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
36
a
40,
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez
inicia
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
08544
de
fecha
30
de
noviembre
del
2012,
habiendo
la
misma
merecido
la
providencia
de
fecha
11
de
enero
del
2013
cursante
a
fs.
43
de
obrados,
en
la
que
se
dispuso
que
previo
a
considerar
lo
impetrado,
el
demandante
deberá
subsanar
los
siguientes
defectos:
1.-
"".Adjunte
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
diligencia
de
notificación
al
impetrante
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez
con
la
Resolución
Suprema
N°
08544
de
30
de
noviembre
del
2012
que
impugna,
al
no
cursar
en
los
antecedentes
que
adjunta
dicho
actuado.
2.-
"Cumpla
con
lo
previsto
por
los
numerales
4),6),7)
y
9)
del
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
señalar
con
exactitud
y
precisión
el
nombre
y
domicilio
del
demandante;
los
hechos
en
que
se
fundare
expuestos
con
claridad
y
precisión;
el
derecho
expuesto
sucintamente
y
la
petición
en
términos
claros
y
precisos,
requisitos
de
la
demanda
que
no
se
observa
en
el
memorial
que
antecede".
3.-
"De
existir
terceros
interesados,
señale
con
precisión
y
claridad
el
nombre
y
domicilio
de
los
mismo".
Concediéndole
a
este
efecto
un
plazo
perentorio
de
10
días
calendarios
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
darse
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
última
parte
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
50
a
51
y
vta.,
el
demandante
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez
presenta
memorial
bajo
la
suma
de
"cumple
lo
extrañado",
sin
embargo
dicha
subsanación
nuevamente
fue
observado
por
proveído
de
fs.
53,
ya
que
cumplió
parcialmente
lo
extrañado,
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
los
puntos
1
y
3
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
43
toda
vez
que
con
relación
al
punto
1,
el
demandante
se
limito
a
presentar
fotocopia
legalizada
de
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
N°
0844
a
nombre
de
Luciano
Nina
Acarapi,
Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
del
Ayllu
Ñachoca,
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
es
parte,
tomando
en
cuenta
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
las
interpone
el
demandante
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez
a
título
individual
y
con
relación
al
punto
3,
no
expresa
ni
detalla
a
terceros
interesados,
y
por
un
principio
de
equidad,
se
le
concede
por
última
vez
un
plazo
adicional
de
8
días
calendarios
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
para
que
subsane
los
dos
puntos
observados,
bajo
pena
de
darse
cumplimiento
a
la
ultima
parte
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que
,
por
memorial
de
subsanación
de
fs.
57
a
59
y
vta.
el
demandante
manifiesta
haber
cumplido
a
los
puntos
observados,
y
hecha
la
revisión
se
constata
que
dio
cumplimiento
solo
al
punto
3
y
no
así
respecto
del
punto
1
conforme
a
lo
requerido,
solicitando
un
nuevo
plazo
de
15
días
para
dicho
fin,
disponiéndose
por
proveído
de
fs.
62
nuevo
plazo
ampliatorio
a
objeto
de
que
el
impetrante
adjunte
el
original
de
la
notificación
o
en
su
caso
adjunte
certificación
extendido
por
el
INRA
que
acredite
el
extremo
señalado.
Que,
por
memorial
de
fs.
72
el
demandante
solicita
nuevo
plazo
para
cumplir
con
lo
requerido
por
este
Tribunal,
concediéndosele
mediante
proveído
de
fs.
73,
plazo
ampliatorio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
diez
días
para
dicho
fin.
Que
,
por
memorial
de
fs.
80,
el
demandante
adjunta
a
fs.
78
y
79
fotocopia
simple
de
una
certificación
expedida
por
INRA,
documentación
que
al
no
ser
original
y
menos
estar
legalizada
para
su
validez
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
1311
del
Cod.
Civ.,
tal
cual
se
requirió
reiterativamente
mediante
proveídos
de
observación
de
demanda
de
fs.
43,
53,
62
y
73,
se
advierte
que
el
nombrado
demandante
continua
incumpliendo
con
lo
dispuesto
por
este
tribunal.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
establece
que
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
en
proceso
contencioso
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
(las
cursivas
nos
pertenecen);
por
ello,
la
constancia
de
notificación
traducida
en
la
diligencia
escrita
que
efectúa
el
funcionario
responsable
con
especificación
de
los
datos
inherentes
a
dicha
actuación,
constituye
el
único
medio
legal
e
idóneo
para
establecer
que
dicha
actuación
se
ha
realizado
y
efectuar
a
partir
de
ello
el
computo
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
actuación
procesal
que
dada
su
importancia
y
trascendencia,
su
presentación
es
imprescindible
y
necesaria
por
parte
del
actor,
sin
que
éste
hubiera
cumplido
con
tal
requerimiento,
pese
a
que
por
equidad
y
con
la
finalidad
de
no
causarle
indefensión,
se
le
otorgó
en
cinco
oportunidades
plazo
para
subsanar
su
demanda
adjuntando
en
original
o
fotocopia
legalizada
de
lo
extrañado;
por
lo
que
estando
expirado
los
plazos
que
se
le
otorgó
sin
que
hubiera
cumplido
a
cabalidad
con
lo
observado,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada
reiteradamente
en
los
mencionados
proveídos
de
observación
de
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
TIENE
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativo
incoado
por
Javier
Tiburcio
Limachi
Marquez,
cursante
de
fs
36
a
40
de
obrados.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
80.
A
LO
PRINCIPAL
Y
OTROSI
1°.-
Por
adjuntado
y
estese
al
presente
auto
interlocutorio
definitivo.
AL
OTROSI
2°.-
Expídase
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
las
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
y
actuados
originales
cursantes
en
el
expediente
con
cargo
al
impetrante
y
constancia
donde
corresponda.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022