Auto Interlocutorio Definitivo S1/0017/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0017/2013

Fecha: 16-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a. N° 17/2013
Expediente : N° 381/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : Javier Tiburcio Limachi Marquez
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: La Paz
Fecha : Sucre 16 de abril del 2013
Magistrada: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: Memorial de demanda de fs. 36 a 40, último memorial de adjunta certificación
cursante a fs. 80, y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 36 a 40, Javier Tiburcio Limachi Marquez inicia
proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 08544 de fecha
30 de noviembre del 2012, habiendo la misma merecido la providencia de fecha 11 de enero
del 2013 cursante a fs. 43 de obrados, en la que se dispuso que previo a considerar lo
impetrado, el demandante deberá subsanar los siguientes defectos:
1.- "".Adjunte en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación al impetrante
Javier Tiburcio Limachi Marquez con la Resolución Suprema N° 08544 de 30 de noviembre del
2012 que impugna, al no cursar en los antecedentes que adjunta dicho actuado.
2.- "Cumpla con lo previsto por los numerales 4),6),7) y 9) del art. 327 del Cod. Pdto. Civ.,
esto es, señalar con exactitud y precisión el nombre y domicilio del demandante; los hechos
en que se fundare expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto sucintamente y la
petición en términos claros y precisos, requisitos de la demanda que no se observa en el
memorial que antecede".
3.- "De existir terceros interesados, señale con precisión y claridad el nombre y domicilio de
los mismo".
Concediéndole a este efecto un plazo perentorio de 10 días calendarios computables a partir
del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria de darse cumplimiento a lo
establecido en la última parte del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por lo
dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, mediante memorial de fs. 50 a 51 y vta., el demandante Javier Tiburcio Limachi
Marquez presenta memorial bajo la suma de "cumple lo extrañado", sin embargo dicha
subsanación nuevamente fue observado por proveído de fs. 53, ya que cumplió parcialmente
lo extrañado, al no haber dado cumplimiento a los puntos 1 y 3 del proveído de observación
de demanda de fs. 43 toda vez que con relación al punto 1, el demandante se limito a
presentar fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Suprema N° 0844 a
nombre de Luciano Nina Acarapi, Presidente del Comité de Saneamiento del Ayllu Ñachoca,
que en el presente caso de autos no es parte, tomando en cuenta que la demanda
contenciosa administrativa las interpone el demandante Javier Tiburcio Limachi Marquez a
título individual y con relación al punto 3, no expresa ni detalla a terceros interesados, y por
un principio de equidad, se le concede por última vez un plazo adicional de 8 días calendarios
computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane los dos
puntos observados, bajo pena de darse cumplimiento a la ultima parte del art. 333 del Cod.
Pdto. Civ.
Que , por memorial de subsanación de fs. 57 a 59 y vta. el demandante manifiesta haber
cumplido a los puntos observados, y hecha la revisión se constata que dio cumplimiento solo
al punto 3 y no así respecto del punto 1 conforme a lo requerido, solicitando un nuevo plazo
de 15 días para dicho fin, disponiéndose por proveído de fs. 62 nuevo plazo ampliatorio a
objeto de que el impetrante adjunte el original de la notificación o en su caso adjunte
certificación extendido por el INRA que acredite el extremo señalado.
Que, por memorial de fs. 72 el demandante solicita nuevo plazo para cumplir con lo
requerido por este Tribunal, concediéndosele mediante proveído de fs. 73, plazo ampliatorio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de diez días para dicho fin.
Que , por memorial de fs. 80, el demandante adjunta a fs. 78 y 79 fotocopia
simple de una certificación expedida por INRA, documentación que al no ser original y menos
estar legalizada para su validez conforme a la previsión contenida en el art. 1311 del Cod.
Civ., tal cual se requirió reiterativamente mediante proveídos de observación de demanda de
fs. 43, 53, 62 y 73, se advierte que el nombrado demandante continua incumpliendo con lo
dispuesto por este tribunal.
CONSIDERANDO : Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el
Tribunal
Agrario Nacional,
ahora Tribunal
Agroambiental,
en proceso contencioso
administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal
notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en
la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos
inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que
dicha actuación se ha realizado y efectuar a partir de ello el computo del plazo establecido
por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, actuación procesal
que dada su importancia y trascendencia, su presentación es imprescindible y necesaria por
parte del actor, sin que éste hubiera cumplido con tal requerimiento, pese a que por equidad
y con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó en cinco oportunidades plazo para
subsanar su demanda adjuntando en original o fotocopia legalizada de lo extrañado; por lo
que estando expirado los plazos que se le otorgó sin que hubiera cumplido a cabalidad con lo
observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada reiteradamente en los
mencionados proveídos de observación de demanda.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto
en la parte in fine del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la L. N° 1715, TIENE POR NO PRESENTADA la demanda contencioso
administrativo incoado por Javier Tiburcio Limachi Marquez, cursante de fs 36 a 40 de
obrados.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto
disidente.
Providenciando al memorial de fs. 80.
A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1°.- Por adjuntado y estese al presente auto interlocutorio
definitivo.
AL OTROSI 2°.- Expídase por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, las
fotocopias legalizadas de los documentos y actuados originales cursantes en el expediente
con cargo al impetrante y constancia donde corresponda.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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