TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
21/
2013
Expediente:
N°
480/2013
Incidente:
Recusación
Recusante:
Vicente
Grageda
Cámara
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
26
de
abril
de
2013
Magistrada
Semanera.
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
Incidente
de
Recusación
de
fs.
183
a
185
de
obrados,
Auto
de
fs.
186
a
187,
Informe
de
fs.
189
a
190,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Vicente
Grageda
Cámara,
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Declaración
Jurada
y
Órdenes
Judiciales,
formalizada
posteriormente
mediante
demanda
de
Declaración
Judicial
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
más
la
Cancelación
Judicial
Definitiva
de
Registro
de
Partida
Computarizada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
183
a
fs.185
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
con
el
argumento
de
que
dicha
autoridad
en
una
audiencia
llevada
a
cabo
en
fecha
05
de
febrero
de
2013,
en
presencia
de
dos
testigos,
manifestó
"...las
resoluciones
emitidas
durante
el
Gobierno
de
Meza
no
tienen
valor,
entonces
tu
título
no
tiene
ningún
valor...,no
eres
dueño
de
nada,
esos
títulos
se
han
anulado"
Que,
posteriormente,
cuando
su
abogado
viajó
hasta
esa
localidad,
conversaron
y
le
dijo:
"Ese
documento,
(el
que
motiva
este
proceso),
no
sirve,
ese
documento
ha
sido
otorgado
durante
el
Gobierno
de
García
Meza...
entonces,
su
registro
en
DD.RR.
tampoco
tiene
ninguna
validez...",
luego
su
asistente,
dijo:
"Nos
consta
porque
hemos
revisado
y
el
título
está
nombre
de
otra
persona..."
y,
su
autoridad
replicó
"porque
tenemos
la
seguridad
es
que
le
decimos
que
no
sirve
y
debe
anularse
todo...
y
no
corresponde
que
esté
registrado
a
su
nombre".
En
base
a
estas
consideraciones,
el
recusante
señala
que
el
suscrito
Juez
Agroambiental
mostró
interés
en
el
proceso,
que
efectuó
una
manifiesta
opinión
anticipada
sobre
la
cualidad
intrínseca
de
los
documentos
y
sobre
la
licitud
o
ilegalidad
del
documento,
mucho
antes
de
iniciarse
la
presente
demanda
ordinaria
de
nulidad
de
documentos,
por
lo
que
lo
recusa
por
la
causal
establecida
en
el
Art.
3
inc.
9)
de
la
L.
N°
1760.
Que,
por
otro
lado,
a
fs.
184
y
vta.,
en
el
Otrosí
del
memorial
de
recusación,
basándose
en
el
Art.
12
de
la
L.
N°
025,
el
recusante
argumenta
que
el
Juez
Agroambiental
no
es
competente
para
conocer
la
causa,
porque
el
bien
que
motiva
el
litigio
no
es
un
terreno
agrícola,
sino
que
más
bien
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano.
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
fs.
186
y
187
del
expediente
de
Recusación
de
fecha
05
de
abril
de
2013
de
obrados,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
planteada
de
fs.
183
a
185,
por
no
estar
comprendido
dentro
de
las
causales
señaladas,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes
a
este
Tribunal.
Que,
a
fs.189
y
conforme
lo
dispone
el
Art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
cursa
informe
explicativo
del
señor
Juez
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados,
esto
es,
del
memorial
de
Medida
Preparatoria
de
Declaración
Jurada
en
contra
de
futuro
demandado
y
Solicitud
de
Órdenes
Judiciales
cursantes
de
fs.
12
a
13
y
vta.,
y
Acta
de
Audiencia
de
Declaración
Jurada
realizada
en
fecha
01
de
febrero
de
2013,
cursante
de
fs.
39
a
44,
memorial
de
Incidente
de
Nulidad
de
Obrados
de
fecha
05
de
febrero
de
2013,
cursante
de
fs.
59
a
61
y
vta.,
y
Auto
de
fecha
19
de
febrero
de
2013
que
cursa
de
fs.
67
a
69
de
obrados,
se
establece
que
en
ninguna
parte
de
estos
actuados
del
expediente,
existe
prueba
alguna
que
acredite
que
el
Juez
recusado
de
la
localidad
de
Yapacani,
haya
opinado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
ya
sea
antes
de
asumir
conocimiento
o
durante
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Art.
10
-
I)
de
la
L.
N°
1760
señala
que
la
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
el
mismo
Juez
o
Tribunal
del
Magistrado
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse
y,
no
habiendo
el
recusante
en
el
caso
de
autos
acompañado
prueba
o
propuesto
la
misma,
limitándose
tan
solo
a
señalar
supuestas
alusiones
de
opinión
que
pudieran
haberse
vertido
por
el
Juez
Agroambiental,
esta
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
rechazar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
lo
dispone
el
Art.
10
-
IV)
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
al
caso,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
En
lo
que
respecta
a
que
el
Juez
Agroambiental
no
es
competente
para
asumir
conocimiento
del
bien
que
motiva
el
litigio,
porque
este
se
encuentra
supuestamente
dentro
del
radio
urbano,
no
corresponde
a
este
Tribunal
manifestarse
sobre
el
particular,
debido
a
que
el
recusante
tiene
la
vía
expedita
establecida
en
el
Art.
81
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
para
interponer
las
acciones
que
considere
oportunas,
dentro
del
mismo
proceso
oral
agrario
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
144
-
7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
en
aplicación
del
Art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1760
RECHAZA
el
Incidente
de
Recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
interpuesto
por
Vicente
Grageda
Cámara
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda
de
Declaración
Jurada
y
Órdenes
Judiciales,
formalizada
posteriormente
mediante
demanda
de
Declaración
Judicial
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
más
la
Cancelación
Judicial
Definitiva
de
Registro
de
Partida
Computarizada,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
impetrado.
Sea
con
costas
al
recusante.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022