TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
21/2013
Expediente:
Nº
476
-
2013
Proces:
Recusación
Recusante
(s:
Iglenio
Klaus
Recusado
(s:
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
abril
26
de
2013
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
3
y
vta.,
Auto
N°
034/2013
de
5
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
4
a
5,
informe
explicativo
de
fs.
6
a
7;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Iglenio
Klaus,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
interpuesta
por
James
Donald
Crane,
representado
por
Johan
Loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra
contra
el
ahora
recusante,
por
memorial
cursante
a
fs.
3
y
vta.
de
obrados,
recusa
a
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
adjuntando
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
solicitando
se
certifique
desde
cuándo
y
hasta
que
fecha
desempeño
las
funciones
de
Asesor
Legal
del
INRA
Departamental
de
Santa
Cruz
el
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
(ahora
Juez
Agroambiental
de
Pailón).
Que
,
el
memorial
de
recusación
invoca
las
causales
establecidas
en
los
arts.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760
y
27
de
la
L.O.J.,
pidiendo
al
juez
de
instancia
se
allane
a
la
misma,
y
deje
de
conocer
la
causa
por
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
injusticia
del
litigio,
antes
de
haber
asumido
conocimiento
de
él,
al
ser
consultado
por
su
colega
Rolando
Pol
sobre
el
conflicto
de
sobre
posición
de
derechos
que
existía
entre
los
predios
Teresita
y
San
Martin
I,
II
y
III,
opinión
emitida
cuando
fungía
como
Asesor
Legal
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz
a
mediados
del
año
2002.
Que
,
por
Auto
N°
034/2013
de
5
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
4
a
5,
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Pailón,
rechaza
la
recusación
formulada
por
Iglenio
Klaus,
bajo
el
argumento
de
que,
efectivamente
fue
Asesor
Legal
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
desde
el
2000
hasta
agosto
de
2004,
pero
habiendo
transcurrido
ya
muchos
años,
no
recuerda
haber
tomado
conocimiento
del
caso,
tampoco
recuerda
la
existencia
de
alguna
reunión
donde
su
ex
colega
Rolando
Pol
habría
realizado
la
consulta
en
mérito
a
la
cual
el
juzgador,
entonces
Asesor
Legal
de
INRA,
habría
emitido
alguna
opinión
sobre
la
injusticia
del
litigio.
Que
,
en
cumplimiento
del
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
juez
recusado
presenta
informe
explicativo
cursante
de
fs.
6
a
7
de
obrados,
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
y
remite
antecedentes
a
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos
se
concluye
que:
De
acuerdo
a
lo
normado
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia.
Que
,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación
conforme
se
desprende
del
art.
10
de
la
L.
N°
1760,
es
decir
que
deberá
ser
planteada
como
incidente
ante
el
mismo
juez
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
en
el
presente
caso
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante
Iglenio
Klaus
prevista
en
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760
señala
que
la
misma
procede
por:
"Haber
(el
juez)
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
bajo
este
contexto
la
L.
N°
025
en
su
art.
27
numeral
8)
señala:
"Haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios"
(Las
negritas
nos
corresponden).
Que,
en
el
caso
en
análisis,
no
se
adjunta
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
que
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
hubiera
emitido
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
menos
aun
se
acredite
que
la
misma
se
encuentra
en
un
actuado
judicial
conforme
lo
requerido
por
el
art.
27
numeral
8)
de
la
L.
N°
025.
Que,
asimismo
cabe
aclarar
que
el
recusante
amparó
su
solicitud
en
una
norma
inaplicable,
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
norma
que
a
interpretación
de
este
Tribunal
(Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
04/2012
de
8
de
marzo
de
2012)
ha
perdido
su
eficacia
jurídica
al
haber
sido
reemplazada,
mediante
derogación
tácita,
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
señalando
que:
"...por
lo
que
para
establecer
el
sentido
y
el
alcance
de
estas
dos
normas
(art.
3
de
la
L.
N°
1760
y
art.
27
de
la
L.
N°
025
en
conflicto)
se
debe
recurrir
al
análisis
e
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológico,
con
el
objeto
de
identificar
la
incompatibilidad
de
una
norma
respecto
a
la
otra
en
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente,
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
además
de
que,
cronológicamente,
se
ubica
en
una
etapa
posterior,
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
al
adquirir
vigencia,
derogan
tácitamente
a
las
previstas
en
la
L.
N°
1760",
imprecisión
que
no
fue
corregida
por
el
recusante
al
hacer
referencia
al
art.
27
de
la
L.
N°
025,
por
no
precisar
la
causal
especifica
de
recusación.
Que,
en
mérito
a
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
el
recusante
basa
su
demanda
en
normativa
que
de
ninguna
manera
puede
aplicarse
al
incidente
de
recusación,
por
lo
que
la
recusación
presentada
contra
el
juez
con
asiento
judicial
en
Pailón,
resulta
manifiestamente
improcedente,
máxime
si
la
misma
no
se
acomoda
a
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
10
-
IV
de
la
precitada
norma
legal
que
establece
que
si
la
recusación
fuere
manifiestamente
improcedente
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
Tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
-
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Iglenio
Klaus
contra
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12-II
de
la
L.
Nº
1760
se
condena
con
costas
al
recusante
y
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectiva
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022