TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
22/2013
Expediente:
Nº
483-2013
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Máximo
Franco
Choque.
Recusado
(s):
Pedro
Montaño
Moya,
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
26
abril
de
2013
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo.
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
40
a
41
de
obrados,
la
resolución
de
fs.
42
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
María
Rilma
Rocha
Alvarado
de
Noguera
y
Raúl
Noguera
Pereira
interponen
demanda
de
restitución
y
consolidación
de
servidumbre
de
paso
contra
Máximo
Franco
Choque,
misma
que
es
admitida
mediante
proveído
de
15
de
marzo
de
2013
y
corrida
en
traslado
al
demandado
ahora
recusante,
quien
a
tiempo
de
responder
la
demanda
reconviene
por
memorial
de
fs.
31
a
34
de
obrados.
Que
,
por
memorial
de
fs.
40
a
41
Máximo
Franco
Choque
recusa
al
juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
el
3
de
abril
de
2013
a
momento
de
presentar
el
memorial
de
responde,
el
juez
ha
vertido
opinión
sobre
el
caso
en
litigio
y
prejuzgado
el
mismo
al
haber
comentando
que
la
ley
le
faculta
a
fallar
a
favor
de
dar
paso
y
a
quien
necesita
para
sacar
sus
productos,
dando
lectura
a
un
artículo,
asimismo
al
observar
la
certificación
del
sindicato
señalo
que
el
mismo
nada
tiene
que
ver,
que
un
rato
los
apoya
y
después
los
abandona
y
que
el
sindicato
no
puede
obligar
a
afiliarse
y
trabajar
y
que
a
él
no
le
ordena
ni
el
presidente,
que
va
a
dictar
resolución
según
la
ley
y
ordenar
que
la
policía
intervenga.
Asimismo,
señala
que
el
juez,
rechazo
el
plano
del
sindicato
presentado
como
prueba
y
que
después
de
hablar
con
su
abogado
retorno
al
juzgado
y
a
mucha
insistencia
recién
lo
acepto
y
al
no
devolverle
una
copia
del
memorial
presentado
con
el
sello
de
recibido,
muestra
una
falta
al
procedimiento
formal
y
una
actuación
de
antipatía,
creando
en
su
persona,
pérdida
de
confianza,
parcialización
con
los
demandantes,
animadversión
y
manifestación
de
opinión
sobre
el
litigio.
Con
estos
argumentos
y
de
conformidad
con
el
art.
10
de
la
ley
1760
interpone
incidente
de
recusación
por
las
causales
contenidas
por
el
art.
3-5
y
9
de
la
ley
1760
y
por
la
causal
de
prejuzgamiento
del
litigio,
pidiendo
se
admita
la
misma,
allanándose
y
separándose
del
conocimiento
de
la
causa,
remitiendo
obrados
ante
el
juzgado
Agroambiental
del
distrito
más
próximo.
Que,
por
auto
de
9
de
abril
de
2013
(cursante
a
fs.
42
y
vta.)
el
juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
no
se
allana
a
la
recusación
formulada
por
Máximo
Franco
Choque,
manifestando
que
en
ningún
momento
ha
recriminado
a
la
parte
demandada,
ni
adelantado
criterio
alguno
sobre
el
proceso,
que
lo
que
hizo
es
persuadir
a
las
partes
a
efectos
de
que
arriben
a
un
posible
acuerdo
conciliatorio
porque
ambas
partes
pertenecen
a
un
mismo
sindicato,
que
no
se
rechazo
el
plano
del
sindicato,
que
solo
manifestó
que
en
este
juzgado
toda
resolución
tiene
que
estar
respaldada
en
la
norma
sin
favorecer
a
ninguna
de
las
partes
y
que
no
se
solicito
ninguna
copia
de
la
recepción
del
memorial
siendo
falso
y
fuera
de
la
realidad
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
recurrente.
Asimismo
señala
que
el
recurrente
fundamenta
su
recurso
en
los
arts.
3
(causas
de
recusación),
5
(excusa
observada)
y
9
(competencia),
todas
de
la
ley
1760,
además
que
no
se
encontraría
fundamentada
conforme
al
art.
10-I,
debiendo
tomar
en
cuenta
que
él
jamás
ha
comprometido
su
imparcialidad
y
que
su
accionar
esta
en
estricto
apego
a
la
ley
y
concluye
señalando
que,
de
lo
expresado,
siendo
que
las
causales
son
manifiestamente
improcedentes
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite
conforme
el
art.
10-IV
de
la
ley
1760.
CONSIDERANDO:
Que,
taxativamente
los
arts.
8-II
y
10-I
de
la
L.
Nº
1760,
señalan
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
acompañando
al
efecto
toda
la
prueba
de
la
que
intentaren
valerse
y,
si
la
causal
fuese
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
tercero
día
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia,
planteándose
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
en
el
presente
caso,
el
recusante
ampara
su
solicitud
en
el
art.
3
incs.
5)
y
9)
de
la
L.
N°
1760
cuyo
art.
2
modifica
los
capítulos
IV,
V
y
VI
del
Título
I
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referentes
a
la
excusa
y
recusación
y
su
procedimiento,
asimismo
el
art.
3
de
la
precitada
norma
legal
precisa
las
causas
de
excusa
y
recusación.
Que,
no
obstante
lo
anotado,
corresponde
citar
al
art.
27
de
la
Ley
N°
025
que
desarrolla
las
causas
de
excusa
y
recusación
de
las
y
los
magistrados,
las
y
los
vocales,
juezas
y
jueces
que
cumplen
la
función
judicial,
norma
legal
que
deroga
y
abroga
todas
las
normas
contrarias
a
la
misma
y
si
bien
no
deroga
expresamente
el
contenido
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1760,
corresponde
a
éste
tribunal
diferenciar
los
efectos
de
la
derogación
expresa
y
tácita,
en
tal
sentido
se
concluye
que
la
primera
surte
efectos
cuando
se
encuentran
previstos
artículos
transitorios
que
son
formalmente
y
expresamente
derogatorios
y
la
segunda
cuando
la
derogación
resulta
de
la
incompatibilidad
de
los
contenidos
de
dos
normas;
evidenciándose
que
en
el
caso
en
análisis,
si
bien,
no
existe
derogación
expresa,
se
debe
recurrir
a
la
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológia
con
el
objeto
de
identificar
la
existencia
o
no
de
incompatibilidad
que
priva
una
norma
con
respecto
a
la
otra
en
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente
en
mérito
al
principio
de
especialidad,
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
son
de
carácter
especial,
toda
vez
que
estas
se
encuentran
estrictamente
relacionadas
con
la
función
judicial
determinada
y
desarrollada
ampliamente
en
la
mencionada
ley
en
tanto
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
forma
parte
de
una
ley
de
modificación,
reformas
al
Código
Civil,
Procedimiento
Civil
y
Código
de
Familia;
asimismo
y
en
relación
al
principio
cronológico
se
advierte
que
la
L.
N°
1760
fue
promulgada
en
28
de
febrero
de
1997
y
la
L.
N°
025
en
25
de
junio
de
2010
por
lo
que
la
norma
posterior
-art.
27
de
la
L.
N°
025-
deroga
a
la
anterior
es
decir
al
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
en
consecuencia
al
haberse
presentado
la
recusación
de
fs.
40
a
41
de
obrados
el
6
de
abril
de
2013
después
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
025,
el
recusante
debió
sustentar
su
solicitud
en
una
norma
jurídica
vigente,
es
decir
en
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025.
Que,
asimismo,
corresponde
a
éste
tribunal
aclarar
que
el
recusante
presenta
en
calidad
de
prueba,
las
declaraciones
juradas
cursantes
de
fs.
38
a
39
de
obrados,
que
corresponden
a
las
efectuadas
por
el
mismo
recusante
y
su
hijo
que
no
constituyen
prueba
suficiente
para
demostrar
la
enemistad
del
juzgador
con
el
ahora
recusante
o
la
que
aquel
haya
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
en
el
caso
de
autos.
Que
,
de
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que
el
recusante
ha
incumplido
lo
establecido
por
el
art.
10-I
de
la
L.
N°
1760,
correspondiendo
en
consecuencia,
fallar
con
los
alcances
y
contenidos
del
art.
10-IV
de
la
precitada
norma
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Máximo
Franco
Choque
contra
el
juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12-II
de
la
L.
Nº
1760
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022