Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2013

Fecha: 29-Abr-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 023/2013
Expediente: Nº 471-NTE-2013
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Miguel Pomari Villasante, en representación de
Sebastián Paucara
Quispe
Demandado: Jorge Pastor Patiño Laguna
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 29 de abril de 2013
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 109 a 123,
Interpuesta por Miguel Pomari Villasante, en representación de Sebastián
Paucara Quispe, el informe de fs. 128 expedido por la Secretaria de Cámara
de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 109 a 123, la misma fue observada por
providencia de fs. 126 de obrados ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio
de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 y se dispuso que: 1.- El impetrante acredite su legal
personería; 2.- Presente Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificado de Emisión de
Título remitido por el INRA cuya nulidad se impetra; y 3.- Cumpla con el art. 327 inc. 4) del
Cód. Pdto. Civ., señalando nombre, domicilio y generales de ley de los representantes de las
instituciones públicas demandadas, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario
computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333
del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715.
Que, con dicho proveído, la parte demandante es notificada el 5 de abril de 2013 mediante
cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la
diligencia de notificación que corre a fs. 127, quien bajo su responsabilidad no subsanó los
defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado
para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de la Sala
Segunda cursante a fs. 128, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con la providencia de fs. 126 dentro del término otorgado corresponde dar
aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 109 a 123 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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