TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
025/2013
Expediente:
Nº
497-
2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Cirilo
Hurtado
Justiniano
Recusado:
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
30
de
abril
de
2013
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
186
a
188
vta.
de
obrados,
el
informe
de
fs.
201
a
202
de
obrados,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
agrario
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesto
por
Hernán
Salvatierra
Medina
contra
el
recusante
Cirilo
Hurtado
Justiniano,
mediante
memorial
fs.
186
a
188
vta.,
el
demandado
formula
recurso
de
reposición
para
que
se
dejen
sin
efecto
los
actos
ilegales
procesales
del
juez
e
impugna
el
acta
de
audiencia
de
9
de
abril;
simultáneamente
en
un
otrosí
formula
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
realizando
un
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso
con
relación
a
la
nulidad
dispuesta
por
este
Tribunal
mediante
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2°
N°
57/2010,
para
continuar
señalando
una
serie
de
irregularidades
que
se
hubiesen
realizado
por
parte
del
juez
recusado
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
conforme
lo
estable
el
proceso
oral
agrario,
es
decir
en
las
diversas
actividades
procesales
previstas
en
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715,
describiendo
que
estas
irregularidades
se
materializan
en
la
supuesta
parcialización
del
juez
recusado
con
la
parte
demandante,
toda
vez
que
busca
afanosamente
favorecerlos
actuando
contra
la
ley,
por
lo
que
plantea
recusación
sobreviniente
por
la
causal
prevista
en
el
art.
27
inc.
6)
de
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial,
adjuntando
a
tal
efecto
la
denuncia
de
prevaricato
e
incumplimiento
de
deberes
presentada
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
Rafael
Montero
Cayola.
Que,
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
197
a
199
vta.,
a
momento
de
resolver
la
reposición
planteada
por
el
demandado
ahora
recusante,
el
juez
a
quo
resuelve
no
allanarse
a
la
recusación
interpuesta,
elevando
en
consecuencia
el
informe
explicativo
cursante
de
fs.
201
a
202
de
obrados,
manifestando
que
desconoce
el
planteamiento
de
alguna
acción
penal
en
su
contra,
de
igual
forma
señala
que
la
recusación
planteada
carece
de
veracidad
relevancia
jurídica
siendo
falso
todo
lo
aseverado
en
el
memorial
de
recusación,
por
lo
que
resolvió
no
allanarse
a
la
misma,
dando
así
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
N°
1760
de
Abrev.
Proc.
Civ.
y
de
Asist.
Fam.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante,
el
art.
27
num.
6
de
la
Ley
N°
025
refiere
que
la
interposición
de
un
litigio
inhabilita
al
magistrado,
vocal
o
juez,
habiendo
a
tal
efecto
el
recusante
presentado
como
prueba
la
documental
de
fs.
180
a
182
consistente
en
la
denuncia
de
prevaricato
e
incumplimiento
de
funciones
presentada
ante
el
Fiscal
de
la
Unidad
Anticorrupción
del
Ministerio
Público
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Que,
la
denuncia
en
materia
penal
es
considerada
como
una
declaración
de
conocimiento,
por
la
que
se
transmite
a
una
autoridad
llamada
por
ley
(fiscalía
-
policía)
un
hecho
que
puede
ser
constitutivo
de
delito,
dando
lugar
con
la
presentación
de
la
misma
y
conforme
a
lo
normado
por
los
art.
284
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Penal,
se
realicen
los
actos
iniciales
o
investigación
preliminar,
en
este
entendido
y
conforme
a
la
prueba
aportada
por
el
recusante
a
fs.
185
mediante
requerimiento
el
Fiscal
asignado
Ángel
Álvarez
Benegas
designa
un
investigador
con
el
objeto
de
obtener
los
elementos
de
convicción
suficientes
referentes
a
la
denuncia
planteada
por
el
recusante,
infiriéndose
con
estos
actos
conforme
a
los
arts.
301
inc.
1)
y
302
del
Cód.
de
Pdto.
Penal
que
no
se
ha
iniciado
proceso
penal
alguno
contra
el
juez
recusado.
Que,
la
norma
invocada
por
el
recusante
en
la
cual
funda
la
recusación
se
refiere
a
la
"interposición
de
un
litigio",
entendiendo
como
litigio
y
conforme
define
la
Enciclopedia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jurídica
OMEBA
como
"la
relación
jurídica
procesal
que
vincula
a
las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
como
partes
del
mismo.",
en
la
cual
el
conflicto
de
intereses
entre
las
partes
es
calificado
por
la
pretensión
de
uno
de
los
interesados
y
por
la
resistencia
del
otro,
en
ese
contexto
se
considera
trabada
la
misma
entre
demandante,
demandado
y
estos
con
el
juez.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente
y
conforme
a
los
fundamentos
descritos,
al
no
constituir
la
denuncia
planteada
un
proceso
penal
entre
el
recusante
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
menos
aún
se
haya
trabado
una
relación
procesal
en
la
cual
se
pueda
evidenciar
el
conflicto
de
intereses
entre
el
recusante
Cirilo
Hurtado
Justiniano
y
el
recusado
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
más
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
-IV
de
la
L.
N°
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Cirilo
Hurtado
Justiniano
contra
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
Sea
con
costas
al
recusante.
Regístrese
y
notifíquese
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022