TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
02/2013
Expediente:
Nº
465/2013
Recurso:
Anuncio
de
interposición
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia.
Recurrente:
Lucio
Castrillo
Añazgo
y
Marina
Verónica
Estrada
de
Castrillo
Recurrido:
------------------------------
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre
29
de
abril
de
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
anuncio
de
interposición
de
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
de
fs.
19
y
vta.
de
obrados
respecto
de
la
Sentencia
N°
07/2011
de
15
de
julio
de
2011
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
nulidad
de
documento
de
compra
venta
seguido
por
Mario
Roque
Lorenzo,
Marie
Martha
y
José
de
María
Olaguivel
Zenteno,
contra
Lucio
Castrillo
Añazgo,
Marina
Verónica
Estrada
de
Castrillo,
Walter
Rivas
Pozo
y
Miguel
Asbun
Dajbura,
todo
cuanto
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
Lucio
Castrillo
Añazgo
y
Marina
Verónica
Estrada
de
Castrillo,
mediante
memorial
de
fs.
19
y
vta.,
con
la
suma
de
"Anuncia
Protesta
de
usar
Recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia"
manifiestan
que
ante
el
Juzgado
Agrario
de
San
Lorenzo,
Mario
Roque
Lorenzo,
Marie
Martha
y
José
de
María
Olaguivel
Zenteno
instauraron
en
su
contra
demanda
agraria
de
Nulidad
de
Documento
de
Compra
y
Venta
de
terreno
rústico,
proceso
que
mediante
Sentencia
N°
07/2011
de
15
de
julio
de
2011
declaró
probada
la
demanda.
Continúa
haciendo
cita
del
art.
298-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
se
refiere
al
principio
de
la
recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales
establecido
en
el
art.
213
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
garantizado
por
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
189
de
la
C.
P.
E.
Concluye
solicitando
se
admita
la
protesta
de
hacer
uso
del
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
memorial
de
fs.
19
y
vta.,
los
recurrentes
impetran
una
protesta
formal
o
anuncio
de
usar
el
referido
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia,
fundamentando
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo
ha
tramitado
un
proceso
de
nulidad
de
documentos
y
reivindicación
seguido
por
Mario
Roque
Lorenzo
contra
los
ahora
recurrentes,
declarando
probada
la
demanda
y
que
conforme
al
art.
213
y
298
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
la
competencia
establecida
en
el
art.
140-3
de
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
180
-II
de
la
C.P.E.
impetra
protesta
de
usar
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia.
En
ese
sentido
tomando
en
cuenta
que
la
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
radica
en
la
revisión
de
una
sentencia
pronunciada
por
autoridad
jurisdiccional,
dentro
de
un
proceso
judicial
para
lograr
su
anulación
y
posterior
reemplazo
por
otra,
dada
precisamente
su
calidad
de
recurso
extraordinario,
su
admisibilidad
está
sujeta
a
las
formalidades
de
interposición
que
señala
el
art.
298-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
previendo
dicha
norma
adjetiva
civil
la
posibilidad
procesal
de
efectuar
"protesta
formal"
de
usar
dicho
recurso
extraordinario
cuando
no
se
hubiera
fallado
aún
en
el
juicio
dirigido
a
comprobar
algunas
de
las
circunstancias
señaladas
en
el
art.
297
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
ello
que
la
interposición
de
la
referida
"protesta
formal"
está
supeditada,
como
requisito
de
admisibilidad,
a
la
acreditación,
con
documentación
idónea,
de
la
existencia
de
juicio
pendiente
que
se
hubiera
interpuesto
a
objeto
de
comprobar
las
circunstancias
señaladas
por
el
art.
297
del
Código
Adjetivo
Civil;
presupuesto
que
no
cumplieron
los
impetrantes,
toda
vez
que
si
bien,
como
base
de
su
petitorio,
solo
adjunta
fotocopia
legalizada
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
3
a
16
y
vta.,
cuya
revisión
se
pretende;
dicha
documentación,
al
margen
de
su
manifiesta
improcedencia,
no
está
dirigida
a
comprobar
alguna
de
las
circunstancias
que
prevé
la
norma
adjetiva
civil
señalada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente,
como
tampoco
adjunta
y
menos
especifica
si
los
recurrentes
hicieron
uso
del
recurso
de
casación
ante
este
Tribunal
a
fin
de
agotar
el
principio
de
recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales.
Consiguientemente,
al
no
haber
presentado
los
impetrantes
ninguna
documentación
que
pueda
dar
lugar
a
la
interposición
de
la
"protesta
formal"
de
hacer
uso
del
recurso
extraordinario
de
sentencia,
no
han
demandado
plena
y
fehacientemente
la
existencia
de
juicio
pendiente
a
los
fines
señalados
precedentemente,
tampoco
acreditan
ni
manifiestan
que
la
sentencia
cuya
revisión
se
pretende
fue
recurrida
de
casación
y
o
nulidad,
o
si
se
encuentra
ejecutoriada
máxime
si
en
calidad
de
prueba
adjuntan
a
fs.
17,
el
memorial
de
solicitud
de
certificado
sobre
la
ejecutoria
de
la
sentencia,
aspectos
todos
que
determinan
la
inadmisibilidad
de
su
petitorio
por
incumplimiento
en
la
presentación
de
tales
requisitos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
declara
INADMISIBLE
el
anuncio
de
interposición
de
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
de
fs.
19
y
vta.,
de
obrados,
correspondiendo
el
archivo
de
obrados.
Al
otrosí
1°.-
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
auto.
Al
otrosí
2°.-
A
efectos
de
la
notificación
con
el
presente
auto,
téngase
por
domicilio
procesal
la
Secretaría
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
P.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022