TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
27/2013
Expediente:
Nº
533/2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Fernando
Abularach
Suarez
Recusada:
Dra.
Ninoska
Willy
Ruiz,
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Riberalta
Fecha:
Sucre,
18
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
47
y
vta.,
el
auto
de
fs.
58
y
vta.,
informe
explicativo
de
fs.
69
a
70
de
obrados,
cursantes
en
el
expediente
de
recusación
y;
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
Fernando
Abularach
Suarez
contra
Ignacio
Apace
Garcia,
Angel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena
y
Otros,
por
memorial
de
fs.
47
y
vta.,
del
expediente
adjunto,
invocando
las
causales
establecidas
en
el
artículo
3,
incisos
4)
y
9)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
recusa
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
argumentando
tener
conocimiento
de
actos
que
denotan
parcialidad,
cuando
la
mencionada
Juez
tiene
amistad
intima
con
la
parte
demandada,
interés
en
el
proceso
y
brinda
asesoramiento
legal
con
la
finalidad
de
que
el
fallo
le
sea
favorable;
asimismo
señala
que
la
autoridad
recusada
ha
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
rechazando
mediante
sus
providencias
pedidos
del
actor
sin
fundamento.
Añade
que
la
Juez
A-quo
de
manera
pública,
sostiene
reuniones
con
miembros
de
la
CIRABO
y
otras
organizaciones
a
las
cuales
pertenecen
los
demandados,
poniendo
en
duda
su
accionar
como
juzgadora.
Que,
la
juez
recusada,
por
auto
de
fs.
58
y
vta.,
e
informe
explicativo
de
fs.
69
y
70
del
expediente
adjunto,
amparándose
en
el
Art.
10-III
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
Fernando
Abularach
Suarez,
señalando
que
los
extremos
manifestados
por
el
recusante
no
fueron
fundados
en
prueba
alguna,
negando
tener
amistad
intima
con
la
parte
demandada
y
verificándose
por
el
contrario
que
los
demandados
tiene
un
abogado
quien
los
asesora.
Asimismo
niega
haber
emitido
criterio
alguno
sobre
el
litigio,
señalando
que
no
ha
rechazado
prueba
alguna
del
demandante,
que
siendo
oral
el
proceso
agrario
solo
en
las
audiencias
públicas
las
pruebas
son
consideradas
y
aceptadas,
por
lo
que
sus
argumentos
no
se
adecuarían
a
una
realidad
fáctica
de
los
hechos.
Añade
también
que
evidentemente
mantiene
audiencias
públicas
con
los
miembros
del
CIRABO,
porque
dentro
de
su
Juzgado
se
lleva
adelante
una
conciliación
dentro
de
una
acción
reivindicatoria
iniciada
por
la
Comunidad
Poza
Negra,
adjuntando
pruebas
del
mismo.
Por
último
señala
que
conforme
el
Art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
la
recusación
debe
ser
deducida
en
la
primera
actuación,
no
aplicado
en
el
caso
presente,
observándose
asimismo
que
el
recusante
amparó
su
acción
en
el
artículo
3,
incisos
4)
y
9)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
(referidos
a
deberes
de
los
jueces
y
tribunales,
a
presidir
audiencias,
no
existiendo
el
inc.
9
en
el
citado
artículo);
y
siendo
que
su
accionar
se
encuentra
enmarcado
en
el
cumplimiento
de
la
norma
agraria
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
un
mecanismo
legal
que
busca
apartar
al
Juez
del
conocimiento
y
tramitación
de
un
determinado
proceso,
por
una
de
las
causales
válidas
establecidas
en
el
Art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
judicial
concordante
con
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
que
norman
la
tramitación
del
mencionado
incidente.
Que,
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
desprende
de
las
causales
de
recusación
invocadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
recusante
relativas
a:
1.-
Tener
amistad
intima
con
una
de
las
partes,
2.-
Haber
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
e
injustica
del
litigio,
y
3.-
Realizar
de
manera
pública
reuniones
con
organizaciones
sociales,
señalando
los
incisos
4)
y
9)
del
art.
3
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
de
la
lectura
e
interpretación
de
la
norma
invocada,
así
como
de
los
datos
del
expediente
de
recusación,
se
evidencia
que
las
causales
acusadas
por
el
recusante
a
mas
de
no
basarse
en
prueba
que
sustente
los
extremos
manifestados,
"no
las
planteó
en
la
primera
actuación
que
realizo
en
el
proceso",
tal
cual
refiere
el
Art.
8-II
de
la
L.
N°
1760;
por
otra
parte
las
disposiciones
legales
citadas
por
el
recusante
no
condicen
con
las
textualmente
transcritas
en
su
recurso,
ajustadas
supuestamente
al
caso
sub
lite;
es
decir,
que
el
recusante
baso
su
incidente
en
norma
legal
que
no
se
encuentra
aplicable
por
disposición
del
Art.
2
de
la
L.
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997
y
regulada
además
por
el
Art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
denotando
con
ello
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
recusante,
son
manifiestamente
improcedentes,
por
no
sujetarse
a
las
normas
en
actual
vigencia,
correspondiendo
en
consecuencia
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
el
recusante
Fernando
Abularach
Suarez
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
oral
de
Reivindicación
de
Derecho
Propietario
que
sigue
contra
Ignacio
Apace
Garcia,
Angel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena
y
Otros,
sometido
a
su
conocimiento.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
ausente
en
viaje
de
comisión.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022