Auto Interlocutorio Definitivo S1/0027/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0027/2013

Fecha: 18-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2013
Expediente: Nº 533/2013
Proceso: Recusación
Recusante: Fernando Abularach Suarez
Recusada: Dra. Ninoska Willy Ruiz, Jueza Agroambiental
de Riberalta.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 18 de junio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 47 y vta., el auto de fs. 58 y vta., informe
explicativo de fs. 69 a 70 de obrados, cursantes en el expediente de recusación y;
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Fernando
Abularach Suarez contra Ignacio Apace Garcia, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco
Cartagena y Otros, por memorial de fs. 47 y vta., del expediente adjunto, invocando las
causales establecidas en el artículo 3, incisos 4) y 9) del Cód. de Pdto. Civ., recusa a la Jueza
Agroambiental de Riberalta, argumentando tener conocimiento de actos que denotan
parcialidad, cuando la mencionada Juez tiene amistad intima con la parte demandada, interés
en el proceso y brinda asesoramiento legal con la finalidad de que el fallo le sea favorable;
asimismo señala que la autoridad recusada ha manifestado opinión sobre la justicia o
injusticia del litigio, rechazando mediante sus providencias pedidos del actor sin fundamento.
Añade que la Juez A-quo de manera pública, sostiene reuniones con miembros de la CIRABO y
otras organizaciones a las cuales pertenecen los demandados, poniendo en duda su accionar
como juzgadora.
Que, la juez recusada, por auto de fs. 58 y vta., e informe explicativo de fs. 69 y 70 del
expediente adjunto, amparándose en el Art. 10-III de la L. N° 1760, aplicable en virtud al
régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, no se allana a la recusación
planteada por Fernando Abularach Suarez, señalando que los extremos manifestados por el
recusante no fueron fundados en prueba alguna, negando tener amistad intima con la parte
demandada y verificándose por el contrario que los demandados tiene un abogado quien los
asesora. Asimismo niega haber emitido criterio alguno sobre el litigio, señalando que no ha
rechazado prueba alguna del demandante, que siendo oral el proceso agrario solo en las
audiencias públicas las pruebas son consideradas y aceptadas, por lo que sus argumentos no
se adecuarían a una realidad fáctica de los hechos. Añade también que evidentemente
mantiene audiencias públicas con los miembros del CIRABO, porque dentro de su Juzgado se
lleva adelante una conciliación dentro de una acción reivindicatoria iniciada por la Comunidad
Poza Negra, adjuntando pruebas del mismo. Por último señala que conforme el Art. 8-II de la
L. N° 1760, la recusación debe ser deducida en la primera actuación, no aplicado en el caso
presente, observándose asimismo que el recusante amparó su acción en el artículo 3, incisos
4) y 9) del Cód. de Pdto. Civ., (referidos a deberes de los jueces y tribunales, a presidir
audiencias, no existiendo el inc. 9 en el citado artículo); y siendo que su accionar se
encuentra enmarcado en el cumplimiento de la norma agraria no se allana a la recusación
interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del
conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas
establecidas en el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano judicial concordante con la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que norman la tramitación del mencionado
incidente.
Que, en el caso de autos, conforme se desprende de las causales de recusación invocadas

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por el recusante relativas a: 1.- Tener amistad intima con una de las partes, 2.- Haber
manifestado opinión sobre la justicia e injustica del litigio, y 3.- Realizar de manera pública
reuniones con organizaciones sociales, señalando los incisos 4) y 9) del art. 3 del Cód. de
Pdto. Civ., de la lectura e interpretación de la norma invocada, así como de los datos del
expediente de recusación, se evidencia que las causales acusadas por el recusante a mas de
no basarse en prueba que sustente los extremos manifestados, "no las planteó en la primera
actuación que realizo en el proceso", tal cual refiere el Art. 8-II de la L. N° 1760; por otra
parte las disposiciones legales citadas por el recusante no condicen con las textualmente
transcritas en su recurso, ajustadas supuestamente al caso sub lite; es decir, que el
recusante baso su incidente en norma legal que no se encuentra aplicable por disposición del
Art. 2 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997 y regulada además por el Art. 27 de la L. N°
025 del
Órgano Judicial
de 24 de junio de 2010,
denotando con ello la manifiesta
improcedencia de la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental de Riberalta.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el
recusante, son manifiestamente improcedentes, por no sujetarse a las normas en actual
vigencia, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme
dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78
de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por el recusante Fernando
Abularach Suarez contra la Jueza Agroambiental de Riberalta, debiendo por tal dicha
autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso oral de
Reivindicación de Derecho Propietario que sigue contra Ignacio Apace Garcia, Angel Moy
Cayuba, Mariano Matareco Cartagena y Otros, sometido a su conocimiento.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en viaje de
comisión.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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