TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
28/2013
Expediente:
N°
548/2013
Recusante:
Dionicio
Montaño
Medrano,
representado
por
Juan
Carlos
Montaño
Omonte
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
Distrito
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cercado-
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
27
de
junio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
81
a
83
y
vta.
de
obrados,
Auto
de
fs.
84
a
85,
informe
de
fs.
87
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Carlos
Montaño
Omonte
en
representación
de
Dionicio
Montaño
Medrano,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
que
se
sigue
a
instancias
de
Roberto
Quiroga
Pinto
y
otra
contra
Edgar
Esteban
Solares
y
otros,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
81
a
83
y
vta.,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Cercado
del
Distrito
de
Cochabamba,
con
el
argumento
de
que
en
fecha
12
de
abril
de
2012,
el
Juez
Agroambiental
observó
la
demanda
presentada
de
Nulidad
de
Venta
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
contra
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
porque
a
dicho
acto
procesal
asistió
en
calidad
de
patrocinante
de
la
parte
actora,
el
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez.
Que,
posteriormente
a
dicho
acto
procesal,
por
memorial
de
fecha
7
de
diciembre
de
2012,
los
actores
cumplen
lo
observado
y
amplían
la
demanda
contra
sus
mandantes
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
señalando
que
ellos
no
participaron
ni
como
vendedores
ni
como
compradores
en
la
suscripción
del
documento
que
se
demanda
de
Nulidad,
observando
que
en
dicho
memorial
aparece
nuevamente
firmando
el
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
refiriendo
que
el
Juez,
al
margen
de
que
tiene
una
mala
apreciación
sobre
la
elaboración
de
los
documentos,
dicha
autoridad
viene
demostrando
interés
por
demás
demostrada
en
el
verificativo
del
proceso,
favoreciendo
a
los
actores
hasta
la
fecha
con
sus
decisiones
judiciales,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Que,
el
Juez
Agroambiental
mediante
Auto
de
fecha
11
de
enero
de
2013,
aplicando
lo
dispuesto
por
el
art.
67
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
ha
ampliado
ilegalmente
e
integrado
a
sus
mandantes
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
documento
sin
que
ellos
hayan
participado
en
la
elaboración
del
documento.
2.-
Que,
durante
la
primera
audiencia
llevada
a
cabo
en
fecha
29
de
mayo
de
2013,
se
interpuso
un
incidente
de
nulidad,
basado
en
una
copia
de
la
Resolución
Suprema
N°
07439
de
31
de
mayo
de
2012,
en
la
cual
se
demostró
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Sindicato
Agrario
Tamborada
B",
tomando
en
cuenta
que
el
predio
"Santa
Teresa"
se
encuentra
al
interior
de
dicho
Sindicato,
señalando
la
necesidad
de
convocar
al
representante
del
"Sindicato
Agrario
Tamborada
B",
al
que
sin
embargo,
la
autoridad
agroambiental
demostrando
un
favorecimiento
hacia
la
parte
actora
negó
dicho
incidente.
3.-
Que,
no
obstante
de
que
la
Resolución
Suprema
N°
07439
de
fecha
31
de
mayo
de
2012
resuelve
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Colectivos,
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
818886
de
fecha
16
de
febrero
de
1959
del
trámite
de
Dotación
y
Consolidación
del
expediente
N°
2080
del
predio
"Santa
Teresa",
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
por
identificarse
vicios
de
Nulidad
Relativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
los
cuales
tienen
la
calidad
de
cosa
juzgada,
sin
embargo,
señala
que
la
autoridad
recusada
ha
admitido
la
demanda
y
celebrado
el
proceso
hasta
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
pero
sin
que
los
demandantes
hayan
acreditado
su
derecho
propietario
y
su
derecho
de
accionar
en
el
presente
proceso,
todo
con
el
fin
de
favorecer
a
los
actores
con
futuras
resoluciones,
tomando
en
cuenta
de
que
al
frente
se
encuentra
como
patrocinante
el
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
ex
Vocal
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
aclarando
que
dicho
profesional
como
autoridad
conformando
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
fue
quien
lo
designó
y
lo
posesionó
en
el
cargo
como
Juez
Agrario
en
ese
entonces.
4.-
Que,
desde
la
primera
audiencia,
en
el
que
la
autoridad
anula
obrados
hasta
la
fecha
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentación
del
memorial
de
fecha
07
de
diciembre
de
2012,
señala
que
siempre
se
ha
venido
observando
la
participación
del
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
al
haber
sido
posesionado
y
designado
en
Sala
Plena
por
el
ex
Vocal
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
al
ser
conocedor
de
ese
extremo
previsto
por
el
art.
3
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
éste
de
debió
excusarse
conforme
lo
dispone
el
art.
4
de
la
referida
norma.
Que,
en
base
a
las
consideraciones
expuestas
el
recusante
señala
que
la
autoridad
recusada
ha
demostrado
interés
directo
en
el
presente
proceso,
afinidad
y
amistad
con
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
actora
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
previstos
por
el
art.
3-4),
art.
10
del
Cód.
de
Pto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
plantea
el
incidente
de
recusación
contra
la
autoridad
nombrada,
solicitando
se
declare
probada
la
recusación
y
se
lo
separe
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
fecha
14
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
84
a
85,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
no
estar
comprendido
dentro
de
las
causales
señaladas.
Que
a
fs.
87
y
vta.,
conforme
lo
dispone
el
Art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
cursa
el
informe
explicativo
del
señor
Juez
señalando
las
razones
por
la
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
obrados;
esto
es
memorial
de
demanda
principal
de
fs.
1
a
3
y
vta.,
auto
de
fecha
13
de
abril
de
2012
de
fs.
4
vta.,
memorial
de
apersonamiento
como
tercer
interesado
del
ahora
recusante
cursante
de
fs.
7
a
8
y
vta.,
memorial
de
nulidad
de
obrados
de
fs.
11
vta.,
acta
de
la
primera
audiencia
pública
de
fs.
21
a
23
y
vta.,
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
25
a
26
y
vta.,
auto
de
fecha
11
de
enero
de
2013
cursante
a
fs.
30,
memorial
de
respuesta
y
reconvención
cursante
a
fs.
46
a
51,
memorial
de
subsanación
de
fs.
47
a
48
y
vta.,
memorial
de
nulidad
de
obrados
de
fs.
62
y
vta.,
acta
de
audiencia
de
fecha
29
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
65
a
71;
en
ninguna
parte
de
estos
actuados
señalados
por
el
recusante,
se
verifica
o
se
evidencia
que
exista
prueba
alguna
que
acredite
que
el
Juez
recusado
de
la
localidad
de
Cercado
del
distrito
de
Cochabamba,
haya
demostrado
amistad
intima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
y/o
familiaridad
constantes.
Que,
los
recusantes
se
apersonaron
al
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados,
así
mismo
se
vislumbra
de
que
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
en
litigio,
por
lo
que
los
argumentos
vertidos
en
los
puntos
1,2,3
y
4
del
recurso
de
recusación
interpuesto,
son
inviables
para
justificar
una
solicitud
de
recusación,
sobre
todo
tomando
en
cuenta
que
la
causal
aducida
va
dirigida
contra
el
patrocinio
del
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
por
haber
posesionado
al
Juez
Agroambiental
de
Cercado
del
Distrito
de
Cochabamba
en
su
calidad
de
ex
Vocal
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
ese
entonces,
cuando
las
partes
principales
en
un
proceso
son;
el
Juez,
el
demandante
y
el
demandado,
tal
como
lo
prescribe
el
art.
50
del
Cód.
de
Pdto.
Civ,
siendo
accesoria
la
participación
de
los
abogados,
conforme
lo
señala
el
art.
51
del
Código
citado,
no
siendo
por
consiguiente
causal
de
recusación
la
participación
como
patrocinante
del
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
así
como
tampoco
puede
considerarse
como
causal
de
recusación
el
hecho
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cercado
del
Distrito
de
Cochabamba
haya
sido
posesionado,
por
el
abogado
Luis
Alberto
Arrratia
Jiménez,
cuando
este
era
Vocal
de
Tribunal
Agrario
Nacional,
pues
lo
único
que
hizo
al
ahora
abogado
patrocinante,
en
su
calidad
de
ex
Vocal
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
fue
cumplir
con
la
atribución
establecida
en
el
art.
35-3)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
establece
que
la
recusación
podrá
ser
deducida
en
la
primera
actuación
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia,
en
el
caso
presente
al
margen
de
ser
inviable
la
recusación
planteada,
el
recusante
lo
interpuso
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
el
artículo
citado.
Que
el
Art.
10-I)
de
la
L.
N°
1760
señala:
Que
la
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
mismo
Juez
o
Tribunal
del
Magistrado
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse
y
no
habiendo
el
recusante
en
el
caso
de
autos
acompañado
prueba
o
propuesto
la
misma,
limitándose
tan
solo
a
señalar
como
causal
de
recusación
el
art.
3-4)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
basándose
tan
solo
en
el
hecho
de
que
el
Juez
Agroambiental
fue
posesionado
por
el
ex
Vocal
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuando
este
fue
parte
integrante
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
ese
entonces,
sin
que
la
misma
sea
una
causal
de
recusación
prevista
por
ley;
así
mismo
se
evidencia
que
este
artículo
citado
por
el
recusante,
tiene
relación
con
el
código
adjetivo
civil,
siendo
que
este
corresponde
a
la
L.
N°
1760
(Ley
de
Abreviación
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
cuando
lo
que
correspondía
era
citar
el
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025,
no
siendo
aplicable
tampoco
el
mismo
en
el
caso
de
autos
y
si
bien
el
abogado
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
firma
como
patrocinante,
este
solo
cumple
con
sus
servicios
profesionales,
por
lo
que
la
recusación
interpuesta,
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
rechazar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
lo
dispone
el
Art.
10
-
IV)
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
al
caso,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
144
-
7
de
la
L.
N°
025
del
órgano
Judicial
y
en
aplicación
del
Art.
10
parágrafo
IV
de
la
Ley
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Cercado
del
Distrito
de
Cochabamba,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Montaño
Omonte,
en
representación
del
señor
Dionicio
Montaño
Medrano,
en
calidad
de
tercero
interesado,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
documento,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
impetrado
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022