TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
29/2013
Expediente:
Nº
531/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Erwin
Antonio
Said
Ortíz,
representada
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2013
Magistrado:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
5
a
10
vta.,
subsanación
de
fs.
88
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
lugar
ante
la
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho,
hubiere
ocurrido
previamente
a
la
vía
administrativa
agotando
en
la
misma
los
recursos
que
la
ley
franquea;
consecuentemente,
la
interposición
de
la
referida
acción
ante
el
órgano
jurisdiccional
está
supeditada
a
la
existencia
previa
de
una
resolución
administrativa
susceptible
de
impugnación,
cuyo
ejercicio,
por
imperio
de
la
ley,
debe
efectuarse
dentro
del
plazo
perentorio
fijado
al
efecto,
bajo
pena
de
caducar
su
derecho
si
el
mismo
no
es
ejercido
dentro
del
término
legal.
En
ese
sentido,
para
la
interposición
de
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
como
es
el
caso
de
autos,
debe
observarse,
en
cuanto
a
la
oportunidad
procesal
para
ejercer
la
acción,
lo
regulado
por
los
arts.
68
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
N°
29215,
previendo
la
normativa
mencionada
que
deberá
interponerse
la
demanda
en
el
plazo
de
30
días
perentorio
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
que
se
impugna.
En
el
caso
sub
lite,
el
demandante
Erwin
Antonio
Said
Ortíz,
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0119/2011
de
25
de
enero
de
2011que
impugna,
el
14
de
julio
de
2011,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
17
de
obrados,
habiendo
presentado
su
demanda
contencioso
administrativa
el
3
de
junio
de
2013,
tal
cual
se
desprende
del
cargo
de
recepción
de
fs.
11
de
obrados,
lo
que
acredita
que
la
misma
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
de
30
días
perentorio
prevista
por
la
normativa
agraria
señalada
supra,
lo
cual
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
su
sustanciación.
Si
bien,
el
demandante
menciona
que
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
la
presenta
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
sido
declarada
la
perención
de
instancia
en
un
anterior
proceso
contencioso
administrativo
que
interpuso
contra
la
misma
resolución
administrativa
y
contra
el
mismo
demandado,
su
admisibilidad
está
supeditada,
como
se
señaló
precedentemente,
a
la
observancia
del
plazo
perentorio
para
ejercitar
su
derecho,
toda
vez
que
si
bien
la
normativa
adjetiva
civil
señalada
permite
presentar
nueva
demanda
dentro
del
año
siguiente,
la
misma
es
viable
cuando
su
interposición
no
está
condicionada
a
un
plazo
fijo
perentorio
para
su
interposición
como
es
el
caso
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
tomando
en
cuenta
que
la
declaratoria
de
perención
de
instancia,
no
es
una
resolución
que
"suspende"
procedimientos
que
implique
"reiniciar"
la
tramitación
del
proceso,
sino
es
uno
de
los
modos
de
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
tal
cual
consigna
el
numen
juris
del
Título
VI
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
declarada
como
fue
la
perención
de
instancia
en
el
anterior
proceso,
tal
cual
se
desprende
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
L
N°
10/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
cursante
a
fs.
19
y
vta.
de
obrados,
concluyó
el
referido
proceso
contencioso
administrativo
disponiéndose
el
archivo
de
obrados,
consecuentemente,
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
constituye
una
nueva
demanda
y
no
una
continuación
de
la
anterior,
en
la
que
debe
observarse,
como
en
toda
demanda
nueva,
los
requisitos
formales
en
su
presentación
a
efectos
de
determinar
o
no
su
admisión,
demanda,
que
como
se
describió
precedentemente,
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
hace
inviable
su
admisión
al
haber
adquirido
ejecutoria
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0119/2011
de
25
de
enero
de
2011
que
impugna,
lo
contrario
implicaría
desnaturalizar
la
esencia
y
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo,
correspondiendo
por
tal
emitirse
pronunciamiento
en
ese
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
5
a
10
vta.
y
subsanación
de
fs.
88
y
vta.15
a
20
vta.
de
obrados,
por
extemporánea.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
5
a
10
vta:
A
los
otrosíes
1°.
2°
y
3°.-
Estese
al
presente
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Al
otrosí
4°.-
Respecto
del
domicilio
procesal,
estese
a
lo
dispuesto
en
el
proveído
de
fs.
12
de
obrados.
Providenciando
al
otrosí
del
memorial
de
fs.
88
y
vta:
Al
otrosí.-
Con
relación
al
domicilio
procesal,
estese
a
lo
dispuesto
en
el
proveído
de
fs.
12
de
obrados.
La
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022