Auto Interlocutorio Definitivo S1/0029/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0029/2013

Fecha: 26-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2013
Expediente: Nº 531/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Erwin Antonio Said Ortíz, representada por
Daniela Alejandra Da Costa Cabrera
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2013
Magistrado: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 10
vta., subsanación de fs. 88 y vta., los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo tiene lugar ante la oposición
entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado
su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los
recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el
órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa
susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del
plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido
dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso
administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la
oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y
Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que
deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorio computable a partir de la
notificación con la resolución administrativa que se impugna.
En el caso sub lite, el demandante Erwin Antonio Said Ortíz, fue notificado con la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0119/2011 de 25 de enero de 2011que impugna, el 14 de julio de
2011, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 17 de obrados,
habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 3 de junio de 2013, tal cual
se desprende del cargo de recepción de fs. 11 de obrados, lo que acredita que la misma fue
interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorio prevista por la normativa agraria señalada
supra, lo cual no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.
Si bien, el demandante menciona que la interposición de la presente demanda contencioso
administrativa la presenta dentro del plazo previsto por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ. al
haber sido declarada la perención de instancia en un anterior proceso contencioso
administrativo que interpuso contra la misma resolución administrativa y contra el mismo
demandado, su admisibilidad está supeditada, como se señaló precedentemente, a la
observancia del plazo perentorio para ejercitar su derecho, toda vez que si bien la normativa
adjetiva civil señalada permite presentar nueva demanda dentro del año siguiente, la misma
es viable cuando su interposición no está condicionada a un plazo fijo perentorio para su
interposición como es el caso de la demanda contencioso administrativa, tomando en cuenta
que la declaratoria de perención de instancia, no es una resolución que "suspende"
procedimientos que implique "reiniciar" la tramitación del proceso, sino es uno de los modos
de conclusión extraordinaria del proceso, tal cual consigna el numen juris del Título VI del
Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., por lo que declarada como fue la perención de instancia en
el anterior proceso, tal cual se desprende del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª L N° 10/2012
de 31 de mayo de 2012, cursante a fs. 19 y vta. de obrados, concluyó el referido proceso
contencioso administrativo disponiéndose el archivo de obrados, consecuentemente, la
interposición de la presente demanda contencioso administrativa, constituye una nueva
demanda y no una continuación de la anterior, en la que debe observarse, como en toda
demanda nueva, los requisitos formales en su presentación a efectos de determinar o no su
admisión, demanda, que como se describió precedentemente, fue interpuesta fuera del plazo
perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo que hace inviable su admisión al haber
adquirido ejecutoria la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2011 de 25 de enero de
2011 que impugna, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso
contencioso administrativo, correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en ese sentido.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda
contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 10 vta. y subsanación de fs. 88 y vta.15 a 20
vta. de obrados, por extemporánea.
Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 5 a 10 vta:
A los otrosíes 1°. 2° y 3°.- Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.
Al otrosí 4°.- Respecto del domicilio procesal, estese a lo dispuesto en el proveído de fs. 12 de
obrados.
Providenciando al otrosí del memorial de fs. 88 y vta:
Al otrosí.- Con relación al domicilio procesal, estese a lo dispuesto en el proveído de fs. 12 de
obrados.
La Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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