Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2013

Fecha: 06-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 032/2013
Expediente: Nº 510-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Hilarión Monzón Huaylla
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional
de Bolivia
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2013
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 49, interpuesta por Hilarión
Monzón Huaylla contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales
Ayma, memorial de fs. 57 y vta., demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 44 a 49, la misma fue
observada por providencia de fs.
51 ante las deficiencias presentadas en la forma,
en
ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
el art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso se acredite con documentación idónea en original o
fotocopia legalizada la diligencia de notificación al impetrante con la resolución impugnada, a
fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo; y que al advertirse
en la parte resolutiva de la resolución impugnada la existencia de otros beneficiarios los
cuales podrían ser afectados con la resolución que emane de este tribunal, señale el
impetrante los nombres y domicilios de los beneficiarios, a fin de poner en su conocimiento la
existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo
de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con
dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme
lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, si bien el demandante presenta el memorial de fs. 57 y vta., sin embargo no subsanó los
defectos de forma que presentaba la demanda, toda vez que Hilarión Monzón Huaylla, con
relación al punto 1.- del proveído de fs. 51, señala que la notificación extrañada se encuentra
junto al memorial de demanda en original, documento en el que el INRA categóricamente
señala "... no siendo viable la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento
por no ser parte de esta,..."; y respecto del punto 2.- con relación a los terceros interesados,
se limita a indicar que los beneficiarios se hallan claramente identificados en la parte
resolutiva de la R.S. N° 9189, es decir que no señala con claridad y exactitud los nombres y
domicilios de los beneficiarios, consecuentemente el demandante incumplió lo dispuesto por
este tribunal.
Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las resoluciones emergentes del proceso de
saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal
Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días
computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la
constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el
funcionario
responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único
medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se
efectúa el computo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda
contenciosa administrativa, cuya presentación dada su importancia y trascendencia, resulta
imprescindible y necesaria por parte del actor, por lo que, al no haberse cumplido con tal
requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días
para subsanar su demanda adjuntando en original o fotocopia legalizada lo extrañado; por lo
que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 51, corresponde dar
aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de
demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 44 a 49 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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