TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
032/2013
Expediente:
Nº
510-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Hilarión
Monzón
Huaylla
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2013
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
44
a
49,
interpuesta
por
Hilarión
Monzón
Huaylla
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
memorial
de
fs.
57
y
vta.,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
44
a
49,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
51
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
se
acredite
con
documentación
idónea
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
diligencia
de
notificación
al
impetrante
con
la
resolución
impugnada,
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
se
encuentra
presentada
dentro
de
plazo;
y
que
al
advertirse
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada
la
existencia
de
otros
beneficiarios
los
cuales
podrían
ser
afectados
con
la
resolución
que
emane
de
este
tribunal,
señale
el
impetrante
los
nombres
y
domicilios
de
los
beneficiarios,
a
fin
de
poner
en
su
conocimiento
la
existencia
de
la
demanda
en
calidad
de
terceros
interesados,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia;
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
si
bien
el
demandante
presenta
el
memorial
de
fs.
57
y
vta.,
sin
embargo
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
toda
vez
que
Hilarión
Monzón
Huaylla,
con
relación
al
punto
1.-
del
proveído
de
fs.
51,
señala
que
la
notificación
extrañada
se
encuentra
junto
al
memorial
de
demanda
en
original,
documento
en
el
que
el
INRA
categóricamente
señala
"...
no
siendo
viable
la
solicitud
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
no
ser
parte
de
esta,...";
y
respecto
del
punto
2.-
con
relación
a
los
terceros
interesados,
se
limita
a
indicar
que
los
beneficiarios
se
hallan
claramente
identificados
en
la
parte
resolutiva
de
la
R.S.
N°
9189,
es
decir
que
no
señala
con
claridad
y
exactitud
los
nombres
y
domicilios
de
los
beneficiarios,
consecuentemente
el
demandante
incumplió
lo
dispuesto
por
este
tribunal.
Que,
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
establece
que
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
en
proceso
contencioso
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
(las
cursivas
nos
pertenecen);
por
ello,
la
constancia
de
notificación
traducida
en
la
diligencia
escrita
que
efectúa
el
funcionario
responsable
con
especificación
de
los
datos
inherentes
a
dicha
actuación,
constituye
el
único
medio
legal
e
idóneo
para
establecer
que
dicha
actuación
se
ha
realizado
y
a
partir
de
ello
se
efectúa
el
computo
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
cuya
presentación
dada
su
importancia
y
trascendencia,
resulta
imprescindible
y
necesaria
por
parte
del
actor,
por
lo
que,
al
no
haberse
cumplido
con
tal
requerimiento,
con
la
finalidad
de
no
causarle
indefensión,
se
le
otorgó
el
plazo
de
15
días
para
subsanar
su
demanda
adjuntando
en
original
o
fotocopia
legalizada
lo
extrañado;
por
lo
que
al
no
haber
cumplido
con
lo
observado
en
el
proveído
de
fs.
51,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
realizada
en
el
mencionado
proveído
de
observación
de
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
44
a
49
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022