TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
34/2013
Expediente:
Nº
503-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
del
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
memorial
de
demanda
contencioso
administrativo
de
fs.
35
a
44
vta.,
el
decreto
de
2
de
mayo
de
2013
de
fs
46,
antecedentes
existentes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
interpone
una
nueva
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
las
Resoluciones
Finales
RFSCS-SC
N°
0167/2001
y
RFSCS-SC
N°
0176/2002,
correspondientes
a
los
predios
Monte
Honda
y
San
Lorenzo;
que
mereció
el
decreto
de
2
de
mayo
de
2013
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
en
el
que
se
dispuso
que
el
impetrante
subsane
las
siguientes
observaciones:
a)
Se
acredite
con
documentación
idónea
la
diligencia
de
notificación
con
las
resoluciones
impugnadas,
b)
se
señale
el
domicilio
de
Ronald
Dean
Larsen
Nielsen
en
calidad
de
tercero
interesado
en
observancia
del
art.
115-II
del
C.P.E.;
y
se
complementen
los
datos
referentes
a
la
superficie,
beneficiarios,
superficie
y
otros.
Subsanado
el
mismo
mediante
memorial
presentado
vía
fax
cursante
a
fs.
48
-
49
y
originales
de
fs.
57
a
57
vta.
CONSIDERANDO
:
Que,
revisados
los
antecedentes
de
la
demanda
en
obrados
se
observa
que
la
misma,
fue
presentada
con
anterioridad
al
año
2011
y
que
al
existir
abandono
de
la
acción
por
parte
del
demandante
mereció
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2°
N°
20/2012,
de
31
de
mayo
del
año
2012,
que
declara
la
PERENCION
de
instancia
en
aplicación
del
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Sin
embargo,
pese
a
este
antecedente,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
interpone
nuevamente
demanda
contencioso
administrativa,
amparado
en
el
art.
311
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pretendiendo
el
análisis
y
tratamiento
cual
si
se
tratara
de
una
demanda
civil
ordinaria.
Al
respecto
corresponde
puntualizar
primero,
que
el
procedimiento
contencioso
administrativo,
se
inicia
por
la
necesidad
del
agotamiento
de
la
vía
administrativa
como
requisito
previo
para
interponer
el
recurso
contencioso
administrativo
conforme
señala
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
contra
los
actos
administrativos
de
efectos
particulares,
que
a
diferencia
del
procedimiento
ordinario,
la
admisión
de
la
demanda
precede
a
la
citación
del
demandado
que,
por
ende,
no
está
a
derecho;
mientras
que
en
el
procedimiento
contencioso,
una
vez
que
las
partes
están
a
derecho,
es
decir
que
fueron
notificadas
con
la
respectiva
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
a
decir
del
mismo
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
se
llama
"recurso"
contencioso
administrativo,
y
no
acción
contenciosa
administrativa,
porque
es
un
medio
jurisdiccional
para
impugnar
una
decisión
de
autoridad
en
la
que
ésta
ha
transgredido
una
norma
o
se
ha
causado
daño
jurídico.
Es
decir,
que,
el
que
promueve
el
recurso
contencioso
administrativo,
ha
tenido
ya
una
instancia
administrativa,
en
la
que
ha
reclamado
y
se
le
ha
denegado
justicia.
De
donde
se
colige,
que
el
"contencioso
administrativo"
es
un
recurso
porque
se
interpone
contra
una
resolución
preexistente
y
se
lo
asimila
a
una
demanda
ordinaría
no
por
ser
igual,
sino
porque
con
ella
comienza
un
procedimiento
completo,
con
todas
las
etapas
del
procedimiento
ordinario
de
puro
derecho
tal
como
prevé
el
art.
781
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
es
lo
que
le
da
carácter
de
una
instancia
independiente
al
de
los
órganos
administrativos
constituidos
en
primera
Instancia.
Que,
cuando
la
legislación
crea
órganos
dependientes
de
la
administración
pública
como
es
el
caso
del
INRA
y
la
ABT,
por
citar
algunas,
con
competencia
para
entender
como
la
primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia
de
lo
contencioso
administrativo,
en
las
que
no
existen
recursos
ulteriores,
entonces
recién
son
recurribles
ante
los
órganos
judiciales,
en
este
caso
al
Tribunal
Agroambiental,
sujeto
a
plazos
perentorios,
que
son
30
días
computables
a
partir
de
su
notificación
(art.
68
in
fine
de
la
L.
N°
1715);
por
lo
que
no
resulta
aplicable
lo
dispuesto
en
el
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
primer
control
que
debe
superar
una
determinada
pretensión
es
respecto
a
su
forma,
es
decir,
el
cumplimiento
de
todos
los
presupuestos
legalmente
previstos
para
que
una
demanda
pueda
ser
admitida;
pero
tratándose
de
un
contencioso
administrativo,
el
primer
filtro
es
el
control
de
los
plazos
procesales;
entonces
es
potestad
del
tribunal
efectuar
un
control
para
determinar
si
este
acto
inicial
es
o
no
apto
para
satisfacer
las
exigencias
formales,
es
así
que
la
potestad
judicial
de
control
formal
in
limine
de
la
demanda
está
relacionada
con
el
poder
reconocido
al
juez
de
sanear
o
limpiar
el
proceso
lo
más
pronto
posible.
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
señala
el
art.
3-1)
y
4
-
2)
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
76
y
78
de
la
L.
Nº
1715,
referido
-entre
otros-
a
los
principios
de
dirección
del
proceso
y
responsabilidad
jurisdiccional;
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
de
justicia,
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
RECHAZA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
cursante
de
fs.
35
a
44
vta
.,
por
encontrarse
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.N°
1715.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022