Auto Interlocutorio Definitivo S2/0034/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0034/2013

Fecha: 17-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 34/2013
Expediente: Nº 503-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director del Instituto
Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de junio del 2013
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El memorial de demanda contencioso administrativo de fs. 35 a 44 vta., el decreto
de 2 de mayo de 2013 de fs 46, antecedentes existentes en obrados; y,
CONSIDERANDO : Que Jorge Jesús Barahona Rojas, en representación del Viceministerio de
Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone una nueva
demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Finales RFSCS-SC N° 0167/2001 y RFSCS-SC
N° 0176/2002, correspondientes a los predios Monte Honda y San Lorenzo; que mereció el
decreto de 2 de mayo de 2013 cursante a fs. 46 de obrados, en el que se dispuso que el
impetrante subsane las siguientes observaciones: a) Se acredite con documentación idónea
la diligencia de notificación con las resoluciones impugnadas, b) se señale el domicilio de
Ronald Dean Larsen Nielsen en calidad de tercero interesado en observancia del art. 115-II
del C.P.E.; y se complementen los datos referentes a la superficie, beneficiarios, superficie y
otros. Subsanado el mismo mediante memorial presentado vía fax cursante a fs. 48 - 49 y
originales de fs. 57 a 57 vta.
CONSIDERANDO : Que, revisados los antecedentes de la demanda en obrados se observa
que la misma, fue presentada con anterioridad al año 2011 y que al existir abandono de la
acción por parte del demandante mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 20/2012, de
31 de mayo del año 2012, que declara la PERENCION de instancia en aplicación del art. 309
del Cód. Pdto. Civ.. Sin embargo, pese a este antecedente, Jorge Jesús Barahona Rojas
interpone nuevamente demanda contencioso administrativa, amparado en el art. 311 del
Cod. Pdto. Civ., pretendiendo el análisis y tratamiento cual si se tratara de una demanda civil
ordinaria.
Al
respecto corresponde puntualizar primero,
que el
procedimiento contencioso
administrativo, se inicia por la necesidad del agotamiento de la vía administrativa como
requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo conforme señala el art.
68 de la L. N° 1715, contra los actos administrativos de efectos particulares, que a diferencia
del procedimiento ordinario, la admisión de la demanda precede a la citación del demandado
que, por ende, no está a derecho; mientras que en el procedimiento contencioso, una vez que
las partes están a derecho, es decir que fueron notificadas con la respectiva Resolución
Administrativa impugnada.
Que, a decir del mismo art. 68 de la L. N° 1715, se llama "recurso" contencioso
administrativo, y no acción contenciosa administrativa, porque es un medio jurisdiccional
para impugnar una decisión de autoridad en la que ésta ha transgredido una norma o se ha
causado daño jurídico. Es decir, que, el que promueve el recurso contencioso administrativo,
ha tenido ya una instancia administrativa, en la que ha reclamado y se le ha denegado
justicia. De donde se colige, que el "contencioso administrativo" es un recurso porque se
interpone contra una resolución preexistente y se lo asimila a una demanda ordinaría no por
ser igual, sino porque con ella comienza un procedimiento completo, con todas las etapas del
procedimiento ordinario de puro derecho tal como prevé el art. 781 del Cod. Pdto. Civ., que
es lo que le da carácter de una instancia independiente al de los órganos administrativos
constituidos en primera Instancia.
Que, cuando la legislación crea órganos dependientes de la administración pública como es el
caso del INRA y la ABT, por citar algunas, con competencia para entender como la primera

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instancia de lo contencioso administrativo, en las que no existen recursos ulteriores, entonces
recién son recurribles ante los órganos judiciales, en este caso al Tribunal Agroambiental,
sujeto a plazos perentorios, que son 30 días computables a partir de su notificación (art. 68 in
fine de la L. N° 1715); por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 311 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma,
es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una
demanda pueda ser admitida; pero tratándose de un contencioso administrativo, el primer
filtro es el control de los plazos procesales; entonces es potestad del tribunal efectuar un
control para determinar si este acto inicial es o no apto para satisfacer las exigencias
formales, es así que la potestad judicial de control formal in limine de la demanda está
relacionada con el poder reconocido al juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto
posible.
CONSIDERANDO .- Que, conforme señala el art. 3-1) y 4 - 2) in fine del Cód. Pdto. Civ.,
concordante con el art. 76 y 78 de la L. Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de
dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional; es obligación de los jueces y tribunales
de justicia, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA la demanda
contencioso administrativa interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en
representación del Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, cursante de fs. 35 a 44 vta ., por encontrarse fuera del plazo
establecido en el art. 68 de la L.N° 1715.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo fue de voto disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
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