TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
35/2013
Expediente:
Nº
537-2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Robín
Herrera
Durán
representado
por
Marco
Antonio
Cronembold
Méndez
Recusado:
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
del
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
auto
de
fs.
26
y
vta.,
el
informe
de
fs.
27
a
28,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
incidente
de
nulidad
de
posesión
hereditaria
y
de
obrados
por
fraude
procesal
y
cancelación
de
gravamen,
interpuesto
por
Licimaco
Ramírez
Serna;
mediante
memorial
cursante
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
Marco
Antonio
Cronembold
Méndez
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán,
plantea
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
indicando
que
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias,
por
la
causal
establecida
en
el
art.
3
incs.
5)
y
11)
de
Cód.
Pdto.
Cv.,
por
existir
odio
y
resentimiento
entre
el
Abogado
patrocinante
Luis
R.
Pérez
Peredo
a
raíz
de
impases
acaecidos
con
el
Juez
de
Yapacani
el
año
2005,
que
resulta
ser
el
ahora
Juez
de
Montero,
se
ve
obligado
a
recusarlo.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
por
Auto
Interlocutorio
de
20
de
mayo
de
2013
cursante
a
fs.
26
y
vta.,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
elevando
informe
explicativo
cursante
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
señalando
que
la
recusación
planteada
se
basa
en
aseveraciones
maliciosas
y
temerarias,
apoyado
en
dos
juicios
agrarios
distintos
(del
2005),
que
no
guardan
ninguna
relación
con
el
presente
caso,
cuya
pretensión
final
es
dilatar
la
resolución
del
proceso,
además
que
el
art.
3
incs.
5)
y
11)
de
Cod.
Pdto.
Civ.
hace
referencia
a
los
deberes
de
los
jueces
para
administrar
justicia
y
no
a
las
causales
de
excusa
y
recusación;
finalmente
señala
que
Marco
Antonio
Cronembold
Méndez
y
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
no
son
sujetos
procesales
conforme
lo
normado
por
el
art.
50
del
Cod.
Ptdo.
Civil.,
es
decir
que
no
son
parte
en
el
proceso
y
su
concurrencia
es
simplemente
accesoria.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1760
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
ha
perdido
vigencia
y
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
antecedentes,
además
de
que
los
abogados
no
son
parte
del
proceso
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
las
causales
referidas
en
el
art.
3
inc.
5)
y
11)
dl
Cód.
Pdto.
Civ.
señaladas
en
el
memorial
de
recusación
no
hacen
referencia
alguna
a
las
causales
de
recusación
contenidas
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
Que,
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
vigencia,
no
reconoce
como
causal
la
enemistad
existente
entre
el
o
los
abogados
patrocinantes
y
el
juez.
Que,
por
lo
expuesto
corresponde
desestimar
la
recusación
interpuesta
sin
más
trámite
conforme
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
10-IV
de
la
referida
L.
Nº
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Marco
Antonio
Cronembold
Méndez,
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
contra
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero.
Sea
con
costas
al
recusante.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022