Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2013

Fecha: 17-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 35/2013
Expediente: Nº 537-2013
Proceso: Recusación
Recusante: Robín Herrera Durán representado por Marco
Antonio Cronembold
Méndez
Recusado: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de
Montero
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de junio del 2013
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La recusación de fs. 5 a 7 de obrados, auto de fs. 26 y vta., el informe de fs. 27 a
28, los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del incidente de nulidad de posesión hereditaria y de obrados
por fraude procesal y cancelación de gravamen, interpuesto por Licimaco Ramírez Serna;
mediante memorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, Marco Antonio Cronembold Méndez en
representación de Robín Herrera Durán, plantea incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Montero, indicando que dentro del proceso de cumplimiento de contrato y
medidas precautorias, por la causal establecida en el art. 3 incs. 5) y 11) de Cód. Pdto. Cv.,
por existir odio y resentimiento entre el Abogado patrocinante Luis R. Pérez Peredo a raíz de
impases acaecidos con el Juez de Yapacani el año 2005, que resulta ser el ahora Juez de
Montero, se ve obligado a recusarlo.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Montero,
por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 26 y vta., no se allana a la
recusación interpuesta, elevando informe explicativo cursante de fs. 27 a 28 de obrados,
señalando que la recusación planteada se basa en aseveraciones maliciosas y temerarias,
apoyado en dos juicios agrarios distintos (del 2005), que no guardan ninguna relación con el
presente caso, cuya pretensión final es dilatar la resolución del proceso, además que el art. 3
incs. 5) y 11) de Cod. Pdto. Civ. hace referencia a los deberes de los jueces para administrar
justicia y no a las causales de excusa y recusación; finalmente señala que Marco Antonio
Cronembold Méndez y Luis Ramiro Pérez Peredo, no son sujetos procesales conforme lo
normado por el art. 50 del Cod. Ptdo. Civil., es decir que no son parte en el proceso y su
concurrencia es simplemente accesoria.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025,
toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes,
además de que los abogados no son parte del proceso por lo que no se allana a la recusación
planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma
de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan
objetivamente justificadas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que las causales referidas en el art. 3 inc. 5) y 11) dl Cód. Pdto. Civ. señaladas en el
memorial de recusación no hacen referencia alguna a las causales de recusación contenidas
en las disposiciones legales en vigencia.
Que, el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no reconoce como causal la
enemistad existente entre el o los abogados patrocinantes y el juez.
Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite
conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesto por Marco Antonio Cronembold Méndez,
en
representación de Robín Herrera Durán contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental
de Montero. Sea con costas al recusante.
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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