TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
36/2013
Expediente:
Nº
536-2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Sonia
Hinojosa
Heredia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia
Recusado:
Domingo
De
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
del
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
61
y
vta.
de
obrados,
el
auto
de
fs.
62
vta.
a
63,
el
informe
de
fs.
68
y
vta.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
Serafina
Hinojosa
Zenteno
de
Rocha
contra
las
ahora
recusantes
Sonia
Hinojosa
Heredia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia,
quienes
suscitan
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
61
y
vta.,
indicando
que
el
abogado
defensor
Rufo
Vásquez
es
amigo
del
juez,
lo
que
afecta
a
la
imparcialidad
y
objetividad
del
proceso,
aspecto
que
funda
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
numeral
4),
y
que
siendo
una
causal
sobreviniente
solicitan
se
aparte
del
conocimiento
del
proceso.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
por
Auto
Interlocutorio
de
3
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
62
vta.
a
63,
del
legajo
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
las
demandadas,
elevando
informe
explicativo
cursante
a
fs.
68
y
vta.
de
obrados,
señala
que
sus
actos
se
enmarcan
en
la
legalidad
e
imparcialidad,
que
no
tiene
amistad
alguna
con
el
abogado
de
la
parte
actora,
que
la
audiencia
se
suspendió
a
objeto
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
resultan
ser
falsas
las
acusaciones
realizadas,
que
además
la
petición
no
se
encuentra
dentro
el
término
que
establece
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1760,
debiendo
especificar
con
claridad
la
causal
que
se
atribuye,
en
este
caso,
se
refiere
específicamente
al
inc.
4)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760.
Que,
el
juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
antecedentes,
además
de
que
el
abogado
no
es
parte
del
proceso.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
la
causal
señalada
por
las
recurrentes
a
fs.
61
y
vta.,
referida
al
art.
3
inc.
4)
de
la
L.
N°
1760
en
el
memorial
de
recusación
"a
tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes
,
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes",
lo
que
implica
manifestar
actos
que
demuestran
una
relación
estrecha
ente
las
partes
y
el
juez,
que
sin
embargo
de
ello
tienen
que
ser
demostrados;
esto
si
se
tratare
de
una
de
las
partes,
mientras
que
la
intervención
del
profesional
abogado,
a
decir
del
art.
51
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
accesoria,
por
lo
que
con
buen
criterio
el
art.
27
numeral
3
de
la
L.
N°
025
no
la
considera
como
una
causal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
que
deroga
al
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
por
lo
que
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite
conforme
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
10-IV
de
la
referida
Ley.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesta
por
Sonia
Hinojosa
Heredia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia
contra
Domingo
De
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
Sea
con
costas
a
las
recusantes.
Regístrese,
notifíquese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022