Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2013

Fecha: 17-Jun-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 36/2013
Expediente: Nº 536-2013
Proceso: Recusación
Recusante: Sonia Hinojosa Heredia y Rosa Rosalía Hinojosa
Heredia
Recusado: Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental
de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 17 de junio del 2013
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La recusación de fs. 61 y vta. de obrados, el auto de fs. 62 vta. a 63, el informe de
fs. 68 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro el interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Serafina
Hinojosa Zenteno de Rocha contra las ahora recusantes Sonia Hinojosa Heredia y Rosa
Rosalía Hinojosa Heredia, quienes suscitan incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Cochabamba, mediante memorial cursante a fs. 61 y vta., indicando que el
abogado defensor Rufo Vásquez es amigo del juez, lo que afecta a la imparcialidad y
objetividad del proceso, aspecto que funda en el art. 3 de la L. N° 1760, numeral 4), y que
siendo una causal sobreviniente solicitan se aparte del conocimiento del proceso.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de
Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013 cursante de fs. 62 vta. a 63, del
legajo no se allana a la recusación interpuesta por las demandadas, elevando informe
explicativo cursante a fs. 68 y vta. de obrados, señala que sus actos se enmarcan en la
legalidad e imparcialidad, que no tiene amistad alguna con el abogado de la parte actora,
que la audiencia se suspendió a objeto de garantizar el derecho a la defensa, por lo que
resultan ser falsas las acusaciones realizadas, que además la petición no se encuentra dentro
el término que establece el art. 10 - IV de la L. N° 1760.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760, debiendo especificar con claridad la
causal que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al inc. 4) del art. 3 de la L. Nº
1760.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes,
además de que el abogado no es parte del proceso.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma
de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan
objetivamente justificadas.
Que, la causal señalada por las recurrentes a fs. 61 y vta., referida al art. 3 inc. 4) de la L. N°
1760 en el memorial de recusación "a tener el juez amistad íntima con alguna de las
partes , que se manifestaren por trato y familiaridad constantes", lo que implica manifestar
actos que demuestran una relación estrecha ente las partes y el juez, que sin embargo de
ello tienen que ser demostrados; esto si se tratare de una de las partes, mientras que la
intervención del profesional abogado, a decir del art. 51 del Cód. Pdto. Civ., es accesoria, por
lo que con buen criterio el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025 no la considera como una causal,

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norma que deroga al art. 3 de la L. N° 1760, por lo que corresponde desestimar la misma sin
más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida Ley.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesta por Sonia Hinojosa Heredia y Rosa Rosalía Hinojosa
Heredia contra Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental de Cochabamba. Sea con
costas a las recusantes.
Regístrese, notifíquese .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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