Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2013

Fecha: 09-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2013
Expediente : Nº 518/2013
Proceso : Recusación
Recusante : Nicolás Guerrero Valdez
Recusado: Juez Agroambiental de Villamontes
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villamontes
Fecha : Sucre, 09 de julio de 2013
Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 12 y vta, planteada por Nicolás Guerrero Valdez;
dentro del proceso de diligencia previa de inspección judicial seguido por Juana Clotilde
Caballero de Ortega en representación de Olga Edith Cortez Vega vda., de Caballero en
contra de Nicolás Guerrero Valdez; auto de fs. 27 y vta., mediante el cual el Juez
Agroambiental de Villamontes resuelve no allanarse ni aceptar la recusación interpuesta,
Informe Explicativo de fs. 16 y vta., nota de remisión de antecedentes de fs. 29, en
cumplimiento del art. 10-III de la L. 1760, demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental Nicolás Guerrero Valdez formula recusación
contra el Juez Agroambiental de Villamontes, bajo el argumento de que esta autoridad habría
emitido opinión del proceso que se estaba llevando a cabo, señalando de forma intempestiva
que habían sido vivos y que quieren adueñarse de una propiedad ajena y con títulos y con
dos abogados y que el
uno no había venido,
riéndose a carcajadas,
refiriéndose al
demandado Nicolás Guerrero Valdez; que esta opinión parcializada habría sido escuchada por
Erlan Reyes Gálvez, Senovia Montellanos López y Miguel Guerrero Valdez; que, tales
expresiones -en la opinión del recusante- dejan mucho que desear sobre la imparcialidad del
juzgador, por lo que de acuerdo con en el art. 3-9) del Cód. Pdto. Civ., señala como causa de
recusación, el haber manifestado el juez de la causa su opinión sobre la justicia o injusticia
del litigio antes de asumir conocimiento del mismo, art. 10 del mismo Código y art. 27-8) de
la Ley del Órgano Judicial que establece como causa de recusación, el haber manifestado su
opinión -el juzgador- sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en
los actuados conciliatorios. Pidiendo en definitiva que el juez de la causa admita o se allane al
incidente de recusación interpuesto y se dé curso al procedimiento legal correspondiente.
Que, al respecto el juez de la causa no se allana a la recusación así planteada, señalando que
su persona, como en todas las actuaciones judiciales, tiene cuidado de dar ejemplo y guardar
el debido comportamiento que corresponde, y que en el caso presente -en la audiencia de
inspección judicial- estuvieron presentes varias personas, entre ellos los propietarios de la
parcela agraria "La Encrucijada"; que -en el caso de autos- nunca ha emitido opinión
anticipada sobre la justicia o injusticia de la diligencia o de algún otro proceso, y que
considerando la naturaleza del trámite, la parte mediante su abogado de inmediato pudo
haber representado tal anomalía y pronunciarse sobre la emisión de opinión sobre la justicia
o injusticia de la Diligencia.
CONSIDERANDO:
Que,
las
causales
de
recusación
se
encuentran
específicamente
determinados por el art. 27-8) de la L. N° 025, que determina como causa de recusación
"Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial,
excepto en los actuados conciliatorios". En el caso presente, se constata que no cursa en el
acta de la audiencia de inspección judicial de fs. 11 y vta., manifestación alguna de opinión -
por parte del juzgador- sobre la justicia o injusticia del litigio; de igual manera no consta en
actuados ni ha sido acreditado mediante prueba idónea, alguna opinión o criterio
manifestado por el juzgador sobre la justicia o injusticia de la cuestión tramitada, y que
hubiese sido expresado de manera previa a asumir conocimiento de la presente causa.
Evidencias que muestran de manera meridianamente clara, que la recusación deducida
resulta ser manifiestamente improcedente, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios
para determinar que el Juez recusado hubiese incurrido en alguna de las causales de
recusación señaladas. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no
allanamiento a la recusación por parte del Juez Agroambiental de la causa, ha sido dictado
interpretando correctamente la normativa aplicable al caso.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de
orden legal, en mérito a la potestad conferida por el Art. 144-I-7 de la L. N° 025 y de
conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, RECHAZA sin más trámites el
incidente de recusación interpuesto por Nicolás Guerrero Valdez, contra el Dr. Edmundo Aban
P., Juez Agroambiental de Villamontes, debiendo por tal continuar con el conocimiento y
tramitación del caso de autos.
No suscribe la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en viaje de
comisión oficial.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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