Auto Interlocutorio Definitivo S1/0035/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0035/2013

Fecha: 22-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2013
Expediente: Nº 571/2013
Proceso: Recusación
Recusantes: Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca
Recusada: Jueza Agroambiental de La Paz, Dra. Andrea A. Ajata
Larico
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2013
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación cursante en el memorial de fs. 105 a 106 vta., el auto de
fs. 107 y vta., informe explicativo de fs. 111 y vta. del legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de nulidad de venta incoada por Modesta
Chinahuanca de Calle contra Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, los
mencionados codemandados, invocando el art. 3, numerales 5) y 9) de la L. N° 1760, recusan
a la Jueza Agroambiental de La Paz argumentando que se les hizo conocer mediante cédula
en su domicilio procesal que una tercera persona habría denunciado a su autoridad que la
empleada de María Mamani
Quispe,
fue presionada para recibir
notificaciones,
con la
agravante de que tales
notificaciones
aparecen dolosamente como si
hubiesen sido
entregadas en forma personal lo cual es falso; por lo que, señalan los incidentistas, dichos
actos involucran a la jueza de instancia por no haber cuidado que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, con celeridad y velando por la igualdad procesal, pidiendo a la juez a quo
se allane del conocimiento de la presente causa.
Que la juez recusada, por auto de fs. 107 y vta. e informe explicativo de fs. 111 y vta. del
legajo adjunto, menciona que lo aseverado por los recusantes es falso, temerario, con
apreciaciones subjetivas y erróneas, ya que su persona no se halla comprendida en alguna de
las causales de recusación previstas por el art. 3 de la L. N° 1760, además que en el presente
caso no se acompaña ninguna prueba, limitándose a mencionar actos procesales de
notificación, siendo necesario precisar que la norma invocada no guarda relación con las
nuevas causales de recusación descritas en el art. 27 de la L. N° 025. Agrega que respecto de
las causales de recusación invocadas, es falso que su persona tuviera odio o resentimiento
con las partes y menos que hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del
litigio, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación
están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito
a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo,
considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación haciendo cita al art.
3, numerales 5) y 9) de la L. N° 1760, lo que determina que en estricto sensu no alegaron las
causales de recusación conforme a derecho, limitándose por tal simplemente a citar
erróneamente la normativa precedentemente señalada, sin exponer argumentación alguna
que tenga relación con las supuestas causales de recusación y menos adjuntan ni proponen
prueba alguna en que se funde su petitorio, que al referirse la normativa invocada por los
recusantes a la enemistad, odio o resentimiento y la manifestación de opinión sobre la
justicia o injusticia del litigio, dada las características de las mismas, al margen de la
justificación de que la juez a quo hubiera incurrido en dichas conductas,
éstas deben
acreditarse plena y debidamente y no limitarse a invocar la norma en la que se hallan
establecidas ingresando en el plano de la subjetividad, siendo que los jueces y tribunales
están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado,
correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone
expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por los recusantes Víctor
Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, contra la Jueza Agroambiental de La Paz,
debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación
del proceso de autos que sigue Modesta Chinahuanca de Calle contra Víctor Quispe Hinojosa
y Giovana Siñani Pocoaca, sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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