TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
35/2013
Expediente:
Nº
571/2013
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Víctor
Quispe
Hinojosa
y
Giovana
Siñani
Pocoaca
Recusada:
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
22
de
julio
de
2013
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
en
el
memorial
de
fs.
105
a
106
vta.,
el
auto
de
fs.
107
y
vta.,
informe
explicativo
de
fs.
111
y
vta.
del
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
venta
incoada
por
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
contra
Víctor
Quispe
Hinojosa
y
Giovana
Siñani
Pocoaca,
los
mencionados
codemandados,
invocando
el
art.
3,
numerales
5)
y
9)
de
la
L.
N°
1760,
recusan
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz
argumentando
que
se
les
hizo
conocer
mediante
cédula
en
su
domicilio
procesal
que
una
tercera
persona
habría
denunciado
a
su
autoridad
que
la
empleada
de
María
Mamani
Quispe,
fue
presionada
para
recibir
notificaciones,
con
la
agravante
de
que
tales
notificaciones
aparecen
dolosamente
como
si
hubiesen
sido
entregadas
en
forma
personal
lo
cual
es
falso;
por
lo
que,
señalan
los
incidentistas,
dichos
actos
involucran
a
la
jueza
de
instancia
por
no
haber
cuidado
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
con
celeridad
y
velando
por
la
igualdad
procesal,
pidiendo
a
la
juez
a
quo
se
allane
del
conocimiento
de
la
presente
causa.
Que
la
juez
recusada,
por
auto
de
fs.
107
y
vta.
e
informe
explicativo
de
fs.
111
y
vta.
del
legajo
adjunto,
menciona
que
lo
aseverado
por
los
recusantes
es
falso,
temerario,
con
apreciaciones
subjetivas
y
erróneas,
ya
que
su
persona
no
se
halla
comprendida
en
alguna
de
las
causales
de
recusación
previstas
por
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
además
que
en
el
presente
caso
no
se
acompaña
ninguna
prueba,
limitándose
a
mencionar
actos
procesales
de
notificación,
siendo
necesario
precisar
que
la
norma
invocada
no
guarda
relación
con
las
nuevas
causales
de
recusación
descritas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Agrega
que
respecto
de
las
causales
de
recusación
invocadas,
es
falso
que
su
persona
tuviera
odio
o
resentimiento
con
las
partes
y
menos
que
hubiera
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
En
principio
corresponde
señalar
y
dejar
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
norma
aplicable
en
mérito
a
lo
contenido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
normativo,
considerando
erróneo
por
parte
de
los
recusantes
fundar
su
recusación
haciendo
cita
al
art.
3,
numerales
5)
y
9)
de
la
L.
N°
1760,
lo
que
determina
que
en
estricto
sensu
no
alegaron
las
causales
de
recusación
conforme
a
derecho,
limitándose
por
tal
simplemente
a
citar
erróneamente
la
normativa
precedentemente
señalada,
sin
exponer
argumentación
alguna
que
tenga
relación
con
las
supuestas
causales
de
recusación
y
menos
adjuntan
ni
proponen
prueba
alguna
en
que
se
funde
su
petitorio,
que
al
referirse
la
normativa
invocada
por
los
recusantes
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
y
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
dada
las
características
de
las
mismas,
al
margen
de
la
justificación
de
que
la
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
dichas
conductas,
éstas
deben
acreditarse
plena
y
debidamente
y
no
limitarse
a
invocar
la
norma
en
la
que
se
hallan
establecidas
ingresando
en
el
plano
de
la
subjetividad,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
están
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
los
recusantes
Víctor
Quispe
Hinojosa
y
Giovana
Siñani
Pocoaca,
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
de
autos
que
sigue
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
contra
Víctor
Quispe
Hinojosa
y
Giovana
Siñani
Pocoaca,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022