TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
39/2013
Expediente:
Nº
563-2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Sonia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia
Recusado:
Domingo
De
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
11
de
julio
del
2013
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
18
a
18
vta.
de
obrados,
así
como
la
recusación
de
fs.
26
a
27,
auto
de
fs.
19
vta.
a
20
y
auto
de
fs.
28
vta
a
29,
el
informe
de
fs.
31
y
vta.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesto
por
Serafina
Hinojosa
Zenteno
de
Rocha,
contra
Sonia
Hinojosa
Heredia,
Rosa
Rosalia
Hinojosa
Heredia,
Alem
Lider
Salazar
Hinojosa
y
Alex
Albert
Richar
Salazar,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
18
a
18
vta.
de
obrados,
Sonia
Hinojosa
Heredia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia,
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
señalando
como
causal
de
recusación
la
establecida
en
el
art.
3
numeral
4)
de
la
L.
N°
1760.,
es
decir
por
tener
el
juez
amistad
intima
con
el
abogado
Rufo
Vásquez,
con
quien
tendría
trato
de
familiaridad
y
amistad
permanente;
y
al
ser
los
abogados
parte
accesoria
del
proceso
solicitan
que
el
mencionado
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
Por
otro
lado,
Alex
Albert
Salazar
Hinojosa,
en
el
otrosí
del
memorial
de
fs.
26
a
27
de
obrados
plantea
recusación,
indicando
que
se
enteró
que
el
juez
había
suspendido
la
audiencia
principal
a
pedido
del
abogado
del
demandante,
que
la
notificación
del
recurrente
en
su
domicilio
real
no
correspondía,
solicitando
el
abogado
que
toda
notificación
debía
realizarse
en
tablero,
hecho
que
supone
adelantar
criterio
que
vulnera
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
correspondiendo
que
el
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa
por
estar
directa
o
indirectamente
su
parcialidad
comprometida
al
haber
adelantado
criterio,
amparando
su
petitorio
en
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
por
Auto
Interlocutorio
de
3
de
junio
de
2013
cursante
de
fs.
19
vta.
a
20,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
Sonia
y
Rosa
Rosalía
Hinojosa
Heredia,
y
por
auto
de
25
de
junio
de
2013
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
Alex
Albert
Salazar
Hinojosa,
elevando
informe
explicativo
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados,
señalando
que
el
proceso
se
viene
desarrollando
dentro
del
marco
de
la
legalidad
e
imparcialidad,
que
le
caracteriza,
garantizando
a
las
partes
el
derecho
a
la
defensa,
y
el
debido
proceso
en
igualdad
de
condiciones,
asimismo
indica
que
en
el
presente
proceso
no
ha
emitido
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
indica
también
que
el
recusante
pretende
fundar
su
causa
sobre
un
incidente
de
nulidad
planteada
en
el
mismo
memorial
de
recusación
sobre
la
forma
de
la
notificación
manifestada
por
el
juzgador
en
una
anterior
actuación
en
la
primera
audiencia
suspendida
donde
se
deja
establecido
que
después
de
la
citación
con
la
demanda
y
la
reconvención
las
demás
notificaciones
se
las
puede
realizar
en
Secretaria
del
Juzgado
conforme
previene
el
art.
14
de
la
L.
N°
1760,
sin
embargo
de
ello
a
pedido
de
la
parte
actora
se
ha
dispuesto
la
notificación
en
el
domicilio
real
a
los
ausentes
Alem
Lider
y
Alex
Albert
Richard
Salazar
Hinojosa.
Deja
constancia
que
el
recusante
no
contestó
a
la
demanda
por
lo
cual
no
tiene
domicilio
señalado
y
las
notificaciones
posteriores
a
su
citación
se
realizan
en
Secretaria
del
Juzgado.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
la
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1760
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
ha
perdido
vigencia
y
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
juez
ante
el
cual
se
presentaron
las
recusaciones
luego
de
examinar
las
peticiones,
estima
que
la
causa
alegada
en
ambos
incidentes
no
son
legales
y
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
antecedentes,
además
de
que
los
abogados
no
son
parte
del
proceso
por
lo
que
no
se
allana
a
las
recusaciones
planteadas.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que
las
causales
referidas
en
el
art.
3
inc.
4)
de
la
L.
N°
1760.
señalada
en
el
memorial
de
recusación
no
hacen
referencia
alguna
a
las
causales
de
recusación
contenidas
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia
así
como
el
incidente
planteado
en
el
otrosí
del
memorial
de
fs.
26
a
27
de
obrados
señalando
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760,
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
no
es
evidente
esta
causal
en
merito
a
que
el
juez
recusado
no
ha
emitido
criterio
adelantado
sobre
la
pretensión
demandada,
además
que
la
norma
referida
se
encuentra
abrogadas.
Que,
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
vigencia,
no
reconoce
como
causal
la
enemistad
existente
entre
el
o
los
abogados
patrocinantes
y
el
juez.
Que,
por
lo
expuesto
corresponde
desestimar
las
recusaciones
interpuestas
sin
más
trámite
conforme
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
10-IV
de
la
referida
L.
Nº
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
los
incidentes
de
recusación
interpuestos
por
Sonia
Hinojosa
Heredia,
Rosa
Rosalia
Hinojosa
Heredia,
así
como
el
interpuesto
por
Alem
Lider
Salazar
Hinojosa
contra
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
Sea
con
costas
a
los
recusantes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022