Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2013

Fecha: 11-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 39/2013
Expediente: Nº 563-2013
Proceso: Recusación
Recusante: Sonia y Rosa Rosalía Hinojosa Heredia
Recusado: Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental
de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 11 de julio del 2013
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La recusación de fs. 18 a 18 vta. de obrados, así como la recusación de fs. 26 a 27,
auto de fs. 19 vta. a 20 y auto de fs. 28 vta a 29, el informe de fs. 31 y vta., los antecedentes
del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto
por Serafina Hinojosa Zenteno de Rocha,
contra Sonia Hinojosa Heredia,
Rosa Rosalia
Hinojosa Heredia, Alem Lider Salazar Hinojosa y Alex Albert Richar Salazar, mediante
memorial cursante de fs. 18 a 18 vta. de obrados, Sonia Hinojosa Heredia y Rosa Rosalía
Hinojosa Heredia, plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de
Cochabamba, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 3 numeral 4) de
la L. N° 1760., es decir por tener el juez amistad intima con el abogado Rufo Vásquez, con
quien tendría trato de familiaridad y amistad permanente; y al ser los abogados parte
accesoria del proceso solicitan que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la
causa.
Por otro lado, Alex Albert Salazar Hinojosa, en el otrosí del memorial de fs. 26 a 27 de
obrados plantea recusación, indicando que se enteró que el juez había suspendido la
audiencia principal a pedido del abogado del demandante, que la notificación del recurrente
en su domicilio real no correspondía, solicitando el abogado que toda notificación debía
realizarse en tablero, hecho que supone adelantar criterio que vulnera su derecho a la
defensa y al debido proceso, correspondiendo que el juez se aparte del conocimiento de la
causa por estar directa o indirectamente su parcialidad comprometida al haber adelantado
criterio, amparando su petitorio en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de
Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013 cursante de fs. 19 vta. a 20, no se
allana a la recusación interpuesta por Sonia y Rosa Rosalía Hinojosa Heredia, y por auto de 25
de junio de 2013 no se allana a la recusación interpuesta por Alex Albert Salazar Hinojosa,
elevando informe explicativo cursante a fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el proceso se
viene desarrollando dentro del marco de la legalidad e imparcialidad, que le caracteriza,
garantizando a las partes el derecho a la defensa, y el debido proceso en igualdad de
condiciones, asimismo indica que en el presente proceso no ha emitido su opinión sobre la
pretensión litigada, indica también que el recusante pretende fundar su causa sobre un
incidente de nulidad planteada en el mismo memorial de recusación sobre la forma de la
notificación manifestada por el juzgador en una anterior actuación en la primera audiencia
suspendida donde se deja establecido que después de la citación con la demanda y la
reconvención las demás notificaciones se las puede realizar en Secretaria del
Juzgado
conforme previene el art. 14 de la L. N° 1760, sin embargo de ello a pedido de la parte actora
se ha dispuesto la notificación en el domicilio real a los ausentes Alem Lider y Alex Albert
Richard Salazar Hinojosa.
Deja constancia que el recusante no contestó a la demanda por lo cual no tiene domicilio
señalado y las notificaciones posteriores a su citación se realizan en Secretaria del Juzgado.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025,
toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

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Que, el juez ante el cual se presentaron las recusaciones luego de examinar las peticiones,
estima que la causa alegada en ambos incidentes no son legales y que los hechos en que se
funda no cuentan con antecedentes, además de que los abogados no son parte del proceso
por lo que no se allana a las recusaciones planteadas.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma
de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan
objetivamente justificadas.
Que las causales referidas en el art. 3 inc. 4) de la L. N° 1760. señalada en el memorial de
recusación no hacen referencia alguna a las causales de recusación contenidas en las
disposiciones legales en vigencia así como el incidente planteado en el otrosí del memorial de
fs. 26 a 27 de obrados señalando el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, de la revisión de
obrados se puede evidenciar que no es evidente esta causal en merito a que el juez recusado
no ha emitido criterio adelantado sobre la pretensión demandada, además que la norma
referida se encuentra abrogadas.
Que, el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no reconoce como causal la
enemistad existente entre el o los abogados patrocinantes y el juez.
Que, por lo expuesto corresponde desestimar las recusaciones interpuestas sin más trámite
conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA los
incidentes de recusación interpuestos por Sonia Hinojosa Heredia, Rosa Rosalia Hinojosa
Heredia, así como el interpuesto por Alem Lider Salazar Hinojosa contra Domingo de Siles
Laime Ponce, Juez Agroambiental de Cochabamba. Sea con costas a los recusantes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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