TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
043/2013
Expediente:
Nº
570/13
Recurso:
Compulsa
Compulsante:
José
María
Flores
Espada
Compulsado:
Juez
Agroambiental
de
Sucre
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
25
de
julio
de
2013
Magistrada
Semanera
:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
16
a
fs.
20
vta.,
interpuesto
por
José
María
Flores
Espada,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
José
María
Flores
Espada,
plantea
recurso
de
compulsa
contra
el
Auto
de
8
de
julio
de
2013,
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
mediante
el
cual
se
le
niega
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
3/2013
de
28
de
junio
de
2013.
Indica
como
antecedentes
que,
mediante
el
otrosí
2do
del
memorial
de
5
de
julio
de
2013,
hizo
conocer
al
juez
a
quo,
que
por
ser
día
inhábil
el
día
sábado
6
de
julio,
fecha
en
que
se
vencía
el
plazo
para
la
interposición
del
recurso
de
casación,
tenga
presente
que
no
pudo
encontrar
y/o
ubicar
al
Secretario
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre
en
su
domicilio,
o
en
su
caso
le
fue
imposible
lograr
los
servicios
de
un
Notario
de
Fe
Pública,
presentando
el
recurso
de
casación
al
día
siguiente
hábil,
es
decir
el
8
de
julio
de
2013,
en
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
conforme
al
art.
1490
del
Cód.
Civ.
el
cual
señala
que
los
lapsos
cuya
conclusión
cayere
en
día
festivo
o
inhábil
oficialmente
reconocidos
se
consideraran
vencidos
al
día
siguiente
hábil.
Fundamenta
que
conforme
el
art.
123
de
la
L.
N°
025,
describe
que
son
días
hábiles
de
la
semana
para
las
labores
judiciales
de
lunes
a
viernes,
consecuentemente
vencido
el
plazo
para
la
presentación
del
recurso
de
casación
el
día
sábado
6
de
julio
(día
inhábil)
en
aplicación
del
art.
1490
del
Cód.
Civil,
considera
haber
obrado
conforme
a
ley
presentando
el
mismo
el
día
lunes
8
de
julio
en
Secretaría
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre,
es
decir
el
siguiente
día
hábil
de
vencido
el
plazo.
Continúa
haciendo
cita
de
sentencias
constitucionales
así
como
de
las
pronunciadas
por
el
Tribunal
Supremo,
de
igual
forma
menciona
doctrina
respecto
al
computo
de
plazos,
para
concluir
señalando
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
constitucionales
como
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
por
lo
que
solicita
a
este
Tribunal
conforme
al
art.
283
num.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
declare
legal
el
recurso
de
compulsa
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
por
el
memorial
del
propio
compulsante,
se
advierte
que
este
fue
notificado
con
la
Sentencia
N°
3/2013
el
viernes,
28
de
junio
de
2013,
a
hrs.
17:24
p.m.
y
que
el
memorial
mediante
el
cual
interpuso
recurso
de
casación,
fue
presentado
a
hrs.
8:
30
a.m.
del
día
8
de
julio
del
año
en
curso,
conforme
se
evidencia
del
cargo
de
presentación
de
fs.
12
vta.
Que,
mediante
Auto
N°
29/13
de
8
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
14,
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
deniega
el
recurso
de
casación,
por
haber
sido
presentado
fuera
del
término
previsto
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
declara
la
ejecutoria
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
emitida
dentro
de
un
proceso
oral
agrario
debe
ser
presentado
ante
el
juez
de
instancia
en
el
plazo
de
ocho
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
.
Dentro
de
este
marco,
corresponde
destacar
que
el
cómputo
del
plazo
que
refiere
la
mencionada
disposición
legal,
implica
que
el
mismo
corre
de
momento
a
momento;
es
decir,
a
partir
del
día
y
hora
en
que
la
parte
recurrente
fue
notificada
con
la
sentencia
(nótese
que
el
legislador
señala
que
el
cómputo
se
realiza
a
partir
de
la
notificación);
en
consecuencia
al
ser
el
art.
87
de
la
L.
N°1715,
una
norma
especial
que
regula
el
cómputo
del
plazo
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
término
para
la
presentación
del
recurso
de
casación,
la
misma
no
puede
ser
modificada
y/o
interpretada
por
otra
norma
y/o
ley
como
pretende
el
compulsante,
intentando
subordinar
el
término
del
plazo
en
los
casos
que
el
vencimiento
de
los
8
días
sea
en
un
día
inhábil,
a
la
previsión
inserta
en
el
art.
1490
del
Cód.
Civ.,
vinculado
al
art.
123
de
la
L.
N°
025,
esta
errónea
interpretación
vulnera
la
previsión
contenida
en
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
que
regulan
el
recurso
de
casación
infiriéndose
que
esta
no
es
una
instancia
adicional
del
proceso,
sino
un
recurso
extraordinario
de
ahí
que,
tanto
la
doctrina
como
la
legislación,
reconocen
su
carácter
excepcional,
recurso
que
no
tiene
como
finalidad
la
composición
de
un
litigio
sino
más
bien,
al
haber
incorporado
el
legislador
en
la
ley
expresamente
los
casos
de
su
procedencia,
el
recurso
tiene
como
fin
principal
que
el
tribunal
de
casación
ponga
correctivos
a
la
diversidad
de
interpretaciones
del
derecho
realizadas
por
los
distintos
jueces
o
tribunales
de
instancia,
así
como
las
transgresiones
en
que
éstos
puedan
incurrir
contra
la
legislación,
por
lo
que
dada
su
naturaleza
jurídica
y
su
finalidad,
la
procedencia
del
recurso
de
casación
no
es
irrestricta,
al
contrario
está
restringida
a
los
casos
específicamente
determinados
por
la
ley
procesal
y
en
los
plazos
dispuestos
especialmente
para
este
tipo
de
recurso.
Que,
conforme
a
lo
precedentemente
expuesto,
el
legislador
ha
visto
la
necesidad
de
incorporar
el
procedimiento
que
regula
la
presentación
del
memorial
de
casación
para
materializar
el
ejercicio
de
un
derecho
en
casos
de
extrema
urgencia,
o
cuando
exista
el
vencimiento
de
un
plazo
perentorio
como
el
caso
que
se
examina,
por
lo
que
a
través
del
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
ha
normado
conforme
a
una
secuencia
el
procedimiento
para
efectivizar
este
derecho
(la
presentación
del
memorial
de
casación),
en
ese
contexto
es
necesario
puntualizar
que
el
compulsante
debió
hacer
uso
de
dicha
facultad
conforme
lo
tiene
entendido
en
el
otrosí
segundo
del
memorial
de
casación,
por
lo
que
al
prescindir
de
esa
facultad
legal
y
como
se
tiene
expuesto
con
anterioridad
no
puede
desnaturalizar
el
recurso
extraordinario
de
casación
y
distorsionar
los
plazos
computables
para
la
interposición
del
mismo,
más
aún
cuando
es
de
su
conocimiento
la
norma
aplicable
al
presente
caso.
Consecuentemente,
al
haber
sido
notificado
José
María
Flores
Espada
a
hrs.
17:24
p.m.
del
día
28
de
junio
de
2013,
conforme
se
advierte
del
auto
de
fs.14,
se
evidencia
que
el
recurso
de
casación
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
legal
que
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
el
mismo
vencía
a
hrs.
17:24
p.m.
del
día
6
de
julio
de
2013
;
sin
embargo
de
ello,
el
memorial
mediante
el
cual
el
recurrente
interpuso
el
recurso
de
casación
fue
presentado
a
hrs.
8:
30
a.m.
del
día
8
de
julio
de
2013,
dejando
de
observar
el
hecho
de
que
los
plazos
legales
perentorios,
deben
ser
cumplidos
ineludiblemente,
y
que
tratándose
del
plazo
para
recurrir
de
casación,
éste
corre
de
momento
a
momento,
toda
vez
que
se
computa
a
partir
de
su
notificación,
como
expresamente
establece
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
a
quo
al
haber
rechazado
el
recurso
de
casación
de
referencia
por
extemporáneo,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
257
y
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
por
tanto
inviable
la
compulsa
interpuesta
por
los
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
287
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
por
José
María
Flores
Espada
de
fs.
16
a
20
vta.,
con
costas,
disponiéndose
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sucre,
la
prosecución
que
corresponda
en
el
caso
sub
lite.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
5
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
mediante
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
la
parte
compulsante
deberá
hacer
efectiva
la
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez
de
la
causa,
misma
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
otrosí
1ro
y
3ro.-
Estese
a
lo
principal.
Al
otrosí
2do.-
Por
señalado
el
domicilio
procesal,
en
Secretaría
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022