Auto Interlocutorio Definitivo S2/0043/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0043/2013

Fecha: 25-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 043/2013
Expediente: Nº 570/13
Recurso: Compulsa
Compulsante: José María Flores Espada
Compulsado: Juez Agroambiental de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 25 de julio de 2013
Magistrada Semanera : Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 16 a fs. 20 vta., interpuesto por José María Flores
Espada, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, José María Flores Espada, plantea recurso de compulsa contra el
Auto de 8 de julio de 2013, dictado por el Juez Agroambiental de Sucre, mediante el cual se le
niega el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 3/2013 de 28 de junio de
2013. Indica como antecedentes que, mediante el otrosí 2do del memorial de 5 de julio de
2013, hizo conocer al juez a quo, que por ser día inhábil el día sábado 6 de julio, fecha en que
se vencía el plazo para la interposición del recurso de casación, tenga presente que no pudo
encontrar y/o ubicar al Secretario del Juzgado Agroambiental de Sucre en su domicilio, o en
su caso le fue imposible lograr los servicios de un Notario de Fe Pública, presentando el
recurso de casación al día siguiente hábil, es decir el 8 de julio de 2013, en Secretaria del
Juzgado Agroambiental conforme al art. 1490 del Cód. Civ. el cual señala que los lapsos cuya
conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocidos se consideraran vencidos
al día siguiente hábil.
Fundamenta que conforme el art. 123 de la L. N° 025, describe que son días hábiles de la
semana para las labores judiciales de lunes a viernes, consecuentemente vencido el plazo
para la presentación del recurso de casación el día sábado 6 de julio (día inhábil) en
aplicación del art. 1490 del Cód. Civil, considera haber obrado conforme a ley presentando el
mismo el día lunes 8 de julio en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sucre, es decir el
siguiente día hábil de vencido el plazo.
Continúa haciendo cita de sentencias constitucionales así como de las pronunciadas por el
Tribunal Supremo, de igual forma menciona doctrina respecto al computo de plazos, para
concluir señalando que el Juez Agroambiental de Sucre, ha vulnerado derechos y garantías
constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita a este
Tribunal conforme al art. 283 num. 3 del Cód. Pdto. Civ. se declare legal el recurso de
compulsa interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y por el memorial del propio
compulsante, se advierte que este fue notificado con la Sentencia N° 3/2013 el viernes, 28 de
junio de 2013, a hrs. 17:24 p.m. y que el memorial mediante el cual interpuso recurso de
casación, fue presentado a hrs. 8: 30 a.m. del día 8 de julio del año en curso,
conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 12 vta.
Que, mediante Auto N° 29/13 de 8 de julio de 2013 cursante a fs. 14, el Juez Agroambiental
de Sucre, deniega el recurso de casación, por haber sido presentado fuera del término
previsto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. y declara la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Que,
de conformidad al
art.
87-I
de la L.
Nº 1715 modificada por la L.
N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto.
Civ., el recurso de casación y nulidad contra la sentencia emitida dentro de un proceso oral
agrario debe ser presentado ante el juez de instancia en el plazo de ocho días
perentorios computables a partir de su notificación .
Dentro de este marco,
corresponde destacar que el
cómputo del
plazo que refiere la
mencionada disposición legal, implica que el mismo corre de momento a momento; es decir,
a partir del día y hora en que la parte recurrente fue notificada con la sentencia (nótese que
el legislador señala que el cómputo se realiza a partir de la notificación); en consecuencia al
ser el art. 87 de la L. N°1715, una norma especial que regula el cómputo del plazo y el

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término para la presentación del recurso de casación, la misma no puede ser modificada y/o
interpretada por otra norma y/o ley como pretende el compulsante, intentando subordinar el
término del plazo en los casos que el vencimiento de los 8 días sea en un día inhábil, a la
previsión inserta en el art. 1490 del Cód. Civ., vinculado al art. 123 de la L. N° 025, esta
errónea interpretación vulnera la previsión contenida en el art. 87-I de la L. N° 1715
concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., normas que regulan el recurso de casación
infiriéndose que esta no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario
de ahí que, tanto la doctrina como la legislación, reconocen su carácter excepcional, recurso
que no tiene como finalidad la composición de un litigio sino más bien, al haber incorporado
el legislador en la ley expresamente los casos de su procedencia, el recurso tiene como fin
principal que el tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del
derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las
transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación, por lo que dada su
naturaleza jurídica y su finalidad, la procedencia del recurso de casación no es irrestricta,
al contrario está restringida a los casos específicamente determinados por la ley
procesal y en los plazos dispuestos especialmente para este tipo de recurso.
Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el legislador ha visto la necesidad de
incorporar el procedimiento que regula la presentación del memorial de casación para
materializar el ejercicio de un derecho en casos de extrema urgencia, o cuando exista el
vencimiento de un plazo perentorio como el caso que se examina, por lo que a través del art.
97 del Cód. Pdto. Civ. se ha normado conforme a una secuencia el procedimiento para
efectivizar este derecho (la presentación del memorial de casación), en ese contexto es
necesario puntualizar que el compulsante debió hacer uso de dicha facultad conforme lo
tiene entendido en el otrosí segundo del memorial de casación, por lo que al prescindir de
esa facultad legal y como se tiene expuesto con anterioridad no puede desnaturalizar el
recurso extraordinario de casación y distorsionar los plazos computables para la interposición
del mismo, más aún cuando es de su conocimiento la norma aplicable al presente caso.
Consecuentemente, al haber sido notificado José María Flores Espada a hrs. 17:24 p.m. del
día 28 de junio de 2013, conforme se advierte del auto de fs.14, se evidencia que el recurso
de casación fue interpuesto fuera del plazo legal que señala el art. 87-I de la L. N° 1715,
puesto que el mismo vencía a hrs. 17:24 p.m. del día 6 de julio de 2013 ; sin embargo de
ello, el memorial mediante el cual el recurrente interpuso el recurso de casación fue
presentado a hrs. 8: 30 a.m. del día 8 de julio de 2013, dejando de observar el hecho de
que los plazos legales perentorios, deben ser cumplidos ineludiblemente, y que tratándose
del plazo para recurrir de casación, éste corre de momento a momento, toda vez que se
computa a partir de su notificación, como expresamente establece el citado art. 87-I de la L.
N° 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo al haber rechazado el
recurso de casación de referencia por extemporáneo, ha interpretado y aplicado
correctamente el citado art. 87-I de la L. N° 1715, concordante con los arts. 257 y 262-1) del
Cód. Pdto. Civ., siendo por tanto inviable la compulsa interpuesta por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L. N° 025 con la facultad conferida por el art.
36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y el art. 287 del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por José María Flores
Espada de fs. 16 a 20 vta., con costas, disponiéndose por ante el Juzgado Agroambiental de
Sucre, la prosecución que corresponda en el caso sub lite.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de
9 de noviembre de 2004, la parte compulsante deberá hacer efectiva la multa equivalente a
tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agroambiental
de Sucre.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Al otrosí 1ro y 3ro.- Estese a lo principal.
Al otrosí 2do.- Por señalado el domicilio procesal, en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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