TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
48/2013
Expediente:
Nº
597
-
2013
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Carmen
León
Rivera,
Juan
Carlos
León
Rivera,
Rivera
y
Juana
León
Rivera
Recusado
(s):
Jorge
E.
Cárdenas
Chávez,
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
agosto
9
de
2013
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
Los
incidentes
de
recusación
de
fs.
49
a
50
y
de
fs.
53
a
58
vta.,
el
informe
de
fs.
73
a
74,
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Carmen
León
Rivera,
Juan
Carlos
León
Rivera
y
Juana
León
Rivera,
dentro
de
la
demanda
de
División
y
Partición
de
Bienes
Sucesorios,
seguida
por
Desiderio
León
Rivera
contra
Ricardo
León
Rivera,
Juana
León
Rivera,
Carmen
León
Rivera
y
Juan
Carlos
León
Rivera,
por
memoriales
cursante
de
fs.
49
a
50
y
de
fs.
53
a
58
vta.,
recusan
a
Jorge
E.
Cárdenas
Chávez,
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo.
Que,
Carmen
León
Rivera
por
memorial
cursante
de
fs.
49
a
50
del
cuaderno
de
recusación,
invoca
la
causal
establecida
en
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760,
argumentando
que
al
haberse
emitido
la
sentencia
N°
006/2012
proceso
anulado
por
Auto
Nacional
agroambiental
S1°
N°
17/2013
que
dispone
que
el
mismo
debe
iniciarse
nuevamente,
el
juez
agroambiental
del
Monteagudo
ha
vertido
su
opinión,
por
lo
que
pide
a
la
mencionada
autoridad
se
allane
a
la
recusación
planteada.
Que,
con
los
mismos
argumentos
vertidos
por
Carmen
León
Rivera,
Juan
Carlos
León
Rivera
y
Juana
León
Rivera
por
memorial
cursante
de
fs.
53
a
58
vta.
del
cuaderno
de
recusación
invocan
la
causal
establecida
en
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760
pidiendo
al
juez
de
instancia
se
allane
a
la
misma
y
deje
de
conocer
la
causa
por
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
Que,
por
auto
de
17
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
61
a
63,
el
juez
agroambiental
de
Monteagudo
rechaza
los
incidentes
de
recusación
interpuestos
por
Carmen
León
Rivera
y
por
Juan
Carlos
León
Rivera
y
Juana
León
Rivera
bajo
los
argumentos
de
que
al
haberse
anulado
obrados
por
disposición
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
No
17/2013
ya
no
persisten
los
argumentos
de
la
Sentencia
Agroambiental
No
007/2012
de
16
de
noviembre
de
2012,
en
sentido
de
que
la
anulación
de
obrados
no
hace
otra
cosa
que
retrotraer
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
inferencia
lógica,
la
inexistencia
de
una
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
a
más
de
que,
en
relación
a
Juan
Carlos
León
Rivera
y
Juana
León
Rivera,
el
incidente
no
ha
sido
suscitado
de
manera
oportuna,
vale
decir
en
la
"primera
actuación",
conforme
prevé
la
primera
parte
del
art.
8,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1760.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
juez
recusado
presenta
informe
explicativo
cursante
de
fs.
73
a
74
de
obrados,
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
y
remite
antecedentes
a
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
al
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia.
Que,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación
conforme
se
desprende
del
art.
10
de
la
L.
N°
1760,
es
decir
que
deberá
ser
planteada
como
incidente
ante
el
mismo
juez
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
en
el
presente
caso
la
causal
de
recusación
invocada,
prevista
en
el
art.
3
numeral
9)
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1760,
señala
que
la
recusación
de
la
autoridad
jurisdiccional
procede
por:
"Haber
(el
juez)
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
norma
legal
que,
a
interpretación
de
este
Tribunal,
ha
perdido
su
eficacia
jurídica
al
haber
sido
reemplazada,
mediante
derogación
tácita,
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
asi
se
tiene
señalado
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
04/2012
de
8
de
marzo
de
2012
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"(...)
por
lo
que
para
establecer
el
sentido
y
el
alcance
de
estas
dos
normas
(art.
3
de
la
L.
N°
1760
y
art.
27
de
la
L.
N°
025
en
conflicto)
se
debe
recurrir
al
análisis
e
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológico,
con
el
objeto
de
identificar
la
incompatibilidad
de
una
norma
respecto
a
la
otra
en
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente,
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
además
de
que,
cronológicamente,
se
ubica
en
una
etapa
posterior,
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
al
adquirir
vigencia,
derogan
tácitamente
a
las
previstas
en
la
L.
N°
1760".
Que,
no
obstante
lo
previamente
señalado,
cabe
aclarar
que
el
precitado
art.
27
en
su
numeral
8)
reconoce
como
causal
de
recusación
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios,
por
lo
que
sin
perjuicio
del
razonamiento
efectuado
en
relación
a
la
derogación
tácita
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
corresponde
aclarar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
sentencia
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional
ya
habría
emitido
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
no
es
sino
el
resultado
del
análisis
de
todo
lo
actuado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
de
manera
preeminente
de
lo
probado
por
las
partes,
actos
que
al
haber
sido
anulados,
deben
ser
nuevamente
producidos
en
el
transcurso
del
proceso,
otorgando
a
la
autoridad
jurisdiccional
los
(nuevos)
elementos
que
constituirán
el
fundamento
de
su
sentencia,
concluyéndose
que
la
sentencia
anulada,
no
constituye
en
sí,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
por
haber
sido
emitida
en
mérito
a
determinados
elementos
que
ya
no
corresponde
considerar
al
juez
a
momento
de
emitir
nueva
sentencia,
que
deberá
basarse
en
los
nuevos
elementos
que
se
vayan
introduciendo
al
proceso
que
en
definitiva
constituirán
el
sustento
de
lo
que
se
vaya
a
decidir.
Que,
de
lo
previamente
analizado,
al
haber
los
recusantes,
basado
sus
incidentes
en
una
norma
legal
que
ha
perdido
vigencia,
los
mismos
devienen
en
manifiestamente
improcedentes,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760
que
establece
que
si
la
recusación
fuere
manifiestamente
improcedente
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I,
la
recusación
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
Tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
-
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
los
incidentes
de
recusación
suscitados
por
CARMEN
LEON
RIVERA
y
por
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12-II
de
la
L.
Nº
1760
se
condena
con
costas
a
los
recusantes
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022