TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
52/2013
Expediente:
Nº
626
-
2013
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Fernando
Abularach
Suárez
Recusado
(s):
Ninoska
Willy
Ruiz,
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
agosto
28
de
2013
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
18
a
19,
informe
de
fs.
28
a
29
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Fernando
Abularach
Suárez,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
y
Mejor
Derecho
Propietario,
seguido
por
el
recusante
contra
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Caguana,
Benigno
Chura
y
Aldo
Flores,
por
memorial
cursante
de
fs.
18
a
19,
recusa
a
Ninoska
Willy
Ruiz,
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta,
invocando
la
causal
establecida
en
los
arts.
3
inc.
10)
y
8
parágrafo
II
del
Cód.
Ptdo.
Civ.,
argumentando
que
anteriormente
su
persona
presento
recusación
en
contra
de
la
juez
al
evidenciar
actos
de
parcialización
a
favor
de
los
codemandados,
misma
que
fue
resuelta
por
la
autoridad
jurisdiccional
pero
sin
justificación
no
remitió
los
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que
sin
duda
alguna
la
juez
confirma
el
interés
de
llevar
el
proceso
con
la
finalidad
de
pronunciar
una
sentencia
en
perjuicio
de
su
persona
y
a
favor
de
los
codemandados.
Asimismo
señala
que
al
haber
evidenciado
un
alto
grado
de
parcialidad
hacia
los
demandados,
recibiendo
dádivas
en
plena
audiencia
y
a
vista
de
todos
los
presentes
su
autoridad
recibió
tres
guineos
de
uno
de
los
demandados,
recibiéndolos
con
mucho
beneplácito
y
se
los
comió,
como
realizando
en
ese
momento
una
campaña
política
y
no
una
audiencia
judicial
sobre
el
lugar.
Finaliza
señalando,
que
la
juez
se
quedó
en
el
lugar
del
conflicto
a
compartir
momentos
gratos
con
los
avasalladores,
por
lo
que
pide
a
la
mencionada
autoridad
se
allane
a
la
recusación
planteada.
Que,
la
juez
por
auto
de
15
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
20
a
21
e
informe
explicativo
de
fs.
28
a
29
vta.,
amparándose
en
el
art.
10-III
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
en
virtud
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
Fernando
Abularach
Suárez,
señalando
que
existe
una
incorrecta
interpretación
de
lo
peticionado
ya
que
no
guarda
ninguna
relación
con
el
presente
caso
y
cuya
pretensión
final
es
dilatar
la
resolución
del
proceso,
además
que
los
arts.
3
numeral
10)
y
8-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
hacen
referencia
a
los
deberes
de
los
jueces
para
administrar
justicia
y
no
a
las
causales
de
excusa
y
recusación
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
al
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia.
Que,
la
recusación
conforme
al
art.
10
de
la
L.
N°
1760,
debe
ser
planteada
como
incidente
ante
el
juez
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
no
obstante
ello,
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
respecto
a
su
parcialidad
con
relación
a
una
de
las
partes
deben
ser
debidamente
probadas.
Que,
es
necesario
señalar
y
dejar
establecido
que
las
causales
de
recusación
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
norma
aplicable
en
mérito
a
la
disposición
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
normativo,
considerándose
erróneo
que
la
parte
recurrente
pretenda
fundar
su
recusación
en
normativa
que
por
imperio
de
la
ley
ha
perdido
vigencia
y
por
lo
mismo
se
encuentra
fuera
del
ordenamiento
jurídico
vigente,
siendo
evidente
además
que
la
causal
señalada
por
el
recusante
se
sustenta
en
el
contenido
del
art.
3
numeral
10
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Haber
recibido
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes",
causal
de
recusación
inexistente
dentro
de
las
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
asimismo,
el
recusante
hace
mención
al
art.
8
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
hace
referencia
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
o
magistrado
y
no
a
las
causales
de
recusación
por
lo
que,
no
amerita
mayores
consideraciones.
Que,
de
lo
previamente
analizado,
al
haber
el
recusante,
basado
su
incidente
en
normativa
legal
que
ha
perdido
vigencia,
la
recusación
intentada
deviene
en
manifiestamente
improcedente,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
10
-
IV
de
la
L.
N°
1760,
que
establece
que
si
la
recusación
fuere
manifiestamente
improcedente
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I,
la
recusación
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
-
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Fernando
Abularach
Suarez
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12-II
de
la
L.
Nº
1760
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectivo
por
la
juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022