Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2013

Fecha: 24-Jul-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 05/2013
Expediente: Nº 522-2013
Proceso: Consulta
Demandante: Ramón Rodríguez Murillo
Demandado: Juvenal Vilte Ayarde
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS EN SALA PLENA : El memorial de fs. 2 a 4, la
providencia de fs. 4 vlta, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 24 de abril de 2013, cursante a fs. 4 vta. de
obrados, la Juez Agroambiental de Entre Ríos-Tarija, dispuso elevar en grado de consulta,
ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la demanda de Acción de Enriquecimiento
Ilícito, seguido por Ramón Rodríguez Murillo, contra Juvenal Vilte Ayarde, a objeto de que esta
instancia, emita un pronunciamiento, respecto a la competencia o no de la juzgadora, para el
conocimiento de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en acepción jurídica consulta, en latu sensu, implica la solicitud que
se hace, a fin de obtener una opinión o consejo acerca de un determinado tema en particular,
y en strictu sensu, es el acto procesal por el cual un juez o tribunal ad quem, se pronuncia
respecto a una resolución emanada por un juez o tribunal inferior en grado, este instituto
jurídico procesal, en nuestra legislación se aplica cuando se pretende la tutela de los
derechos y garantías constitucionales, empero en la normas sustantivas que rigen a la
judicatura agroambiental, no se reconoce al instituto de referencia.
Que, en el presente caso, la a quo, elevó en grado de consulta la demanda de Acción de
Enriquecimiento Ilícito, seguida por Ramón Rodríguez Murillo, contra Juvenal Vilte Ayarde, a
objeto de que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se pronuncie sobre la competencia
para el conocimiento o no de la demanda; ahora bien a objeto de considerar la pertinencia o
no del caso en cuestión, es imperativo referirnos al principio de legalidad, instituido en el art.
180-I de la Constitución Política del Estado, el cual se entiende como el hecho de que todo
juzgador debe estar sometido a la ley de su jurisdicción y no a la libre voluntad, así también
el Tribunal Constitucional, a glosado el siguiente entendimiento sobre el principio de
legalidad: "Para el análisis del presente caso, y respecto a la "seguridad jurídica" invocada
por la accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante,
que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente
para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público,
se somete a la Constitución y a las Leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es
respetuoso de ella, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede
estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.". S. C. No. 0843/2010-
R de 10 de agosto, (lo cursivo y subrayado es nuestro), en cuyo caso, este tribunal de justicia
agroambiental, precautelando el principio de legalidad y seguridad jurídica, se encuentra en
la imposibilidad legal de emitir criterio o pronunciamiento alguno respecto a la consulta
impetrada, por cuanto no se encuentra facultado para el mismo, así lo determina el art. 189
de la C. P. E., máxime si el art. 140 de la L. No. 025 del Órgano Judicial, no contempla como
atribución de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el conocer y absolver en grado de
consulta, las dudas de los Jueces Agroambientales. Ahora bien la Constitución Política del
Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, caracterizó el nuevo modelo de Estado, en este
contexto lo preceptuado en la parte dogmática es de aplicación directa, en cambio lo
preceptuado en la parte orgánica, requiere de leyes, las cuales deberán ser emitidas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional; en mérito a lo referido, y al estar el Tribunal
Agroambiental dentro de lo que constituye el Órgano Judicial, el cual se encuentra inmerso en
la parte orgánica de la Carta Magna, se requiere de una norma adjetiva propia de la materia,
que regule la tramitación de las causas que sobrevinieron a la judicatura agroambiental, sin
embargo en tanto no se objetivare lo señalado, corresponde aplicar los postulados de la L.
No. 1715, modificada por la L. No. 3545, y la L. N° 025 en su art. 152, máxime si el art. 1-I-II
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No. 1715,
dispone que los jueces no pueden excusarse de conocer las causas puestas a su

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conocimiento, así como no pueden desconocer su propia competencia.
En este contexto es necesario referir también que, en conformidad a los arts. 3 numeral 1,
333 y 334 del Cód. Pdto. Civ., el juzgador frente a la interposición de toda demanda, tiene el
deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las normas citadas,
parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la
demanda como acto de postulación, establecida en el artículo 327 del Cód. Pdto. Civ.; sin
embargo, la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de
presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de
admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la demanda. En el
primer caso, una vez deducida una determinada demanda el juez no queda automáticamente
conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la
concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de
las que debe estar revestida la demanda, constituye pues un juicio netamente formal que se
realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la misma y está relacionado con el
poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de
impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas
vinculadas al caso. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener
en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta, es de su
competencia o no; si la misma se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Cód.
Pdto. Civ.
Ahora bien, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el
cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la
proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia
del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho
material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. La
proponibilidad objetiva implica que el juzgador deberá consultar el ordenamiento y
comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, en cuyo caso, si
no se encuentra facultado por la Ley, corresponderá su rechazo por evidente infundabilidad.
El rechazo de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el
ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional,
puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así pudiera ser
sancionada al culminar el proceso, no sólo atenta contra los principios de economía procesal
y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso y siendo que el Tribunal Agroambiental, administra justicia en última
instancia, no puede pronunciarse en cuanto a las causas que sean de conocimiento de los
Jueces Agroambientales, en tanto estas no sean recurridas conforme a procedimiento.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, resuelve RECHAZAR la presente consulta, en aplicación del
principio de legalidad, consecuentemente devuélvase obrados a la Juez Agroambiental de
Entre Ríos-Tarija, quien deberá disponer lo que en derecho corresponda, respecto a la
demanda interpuesta ante su despacho.
Regístrese, comuníquese, y devuélvase.
FDO.
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Yola Paucara Paco
Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Deysi Villagomez Velasco

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