TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
05/2013
Expediente:
Nº
522-2013
Proceso:
Consulta
Demandante:
Ramón
Rodríguez
Murillo
Demandado:
Juvenal
Vilte
Ayarde
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2013
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
EN
SALA
PLENA
:
El
memorial
de
fs.
2
a
4,
la
providencia
de
fs.
4
vlta,
y:
CONSIDERANDO:
Que
mediante
providencia
de
24
de
abril
de
2013,
cursante
a
fs.
4
vta.
de
obrados,
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos-Tarija,
dispuso
elevar
en
grado
de
consulta,
ante
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
la
demanda
de
Acción
de
Enriquecimiento
Ilícito,
seguido
por
Ramón
Rodríguez
Murillo,
contra
Juvenal
Vilte
Ayarde,
a
objeto
de
que
esta
instancia,
emita
un
pronunciamiento,
respecto
a
la
competencia
o
no
de
la
juzgadora,
para
el
conocimiento
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
acepción
jurídica
consulta,
en
latu
sensu,
implica
la
solicitud
que
se
hace,
a
fin
de
obtener
una
opinión
o
consejo
acerca
de
un
determinado
tema
en
particular,
y
en
strictu
sensu,
es
el
acto
procesal
por
el
cual
un
juez
o
tribunal
ad
quem,
se
pronuncia
respecto
a
una
resolución
emanada
por
un
juez
o
tribunal
inferior
en
grado,
este
instituto
jurídico
procesal,
en
nuestra
legislación
se
aplica
cuando
se
pretende
la
tutela
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
empero
en
la
normas
sustantivas
que
rigen
a
la
judicatura
agroambiental,
no
se
reconoce
al
instituto
de
referencia.
Que,
en
el
presente
caso,
la
a
quo,
elevó
en
grado
de
consulta
la
demanda
de
Acción
de
Enriquecimiento
Ilícito,
seguida
por
Ramón
Rodríguez
Murillo,
contra
Juvenal
Vilte
Ayarde,
a
objeto
de
que
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
se
pronuncie
sobre
la
competencia
para
el
conocimiento
o
no
de
la
demanda;
ahora
bien
a
objeto
de
considerar
la
pertinencia
o
no
del
caso
en
cuestión,
es
imperativo
referirnos
al
principio
de
legalidad,
instituido
en
el
art.
180-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
se
entiende
como
el
hecho
de
que
todo
juzgador
debe
estar
sometido
a
la
ley
de
su
jurisdicción
y
no
a
la
libre
voluntad,
así
también
el
Tribunal
Constitucional,
a
glosado
el
siguiente
entendimiento
sobre
el
principio
de
legalidad:
"Para
el
análisis
del
presente
caso,
y
respecto
a
la
"seguridad
jurídica"
invocada
por
la
accionante,
debemos
hacer
referencia
con
carácter
previo
a
un
principio
importante,
que
es
el
principio
de
legalidad;
entendiéndose
el
mismo
como
fundamental,
especialmente
para
el
Derecho
Público,
pues
mediante
éste
principio,
es
que
el
ejercicio
del
Poder
Público,
se
somete
a
la
Constitución
y
a
las
Leyes;
solo
un
verdadero
Estado
de
Derecho,
es
respetuoso
de
ella,
encontrando
en
ellas
su
límite,
por
lo
tanto
ningún
poder
público
puede
estar
excluido
del
respeto
y
sometimiento
a
la
Constitución
y
las
leyes.".
S.
C.
No.
0843/2010-
R
de
10
de
agosto,
(lo
cursivo
y
subrayado
es
nuestro),
en
cuyo
caso,
este
tribunal
de
justicia
agroambiental,
precautelando
el
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
se
encuentra
en
la
imposibilidad
legal
de
emitir
criterio
o
pronunciamiento
alguno
respecto
a
la
consulta
impetrada,
por
cuanto
no
se
encuentra
facultado
para
el
mismo,
así
lo
determina
el
art.
189
de
la
C.
P.
E.,
máxime
si
el
art.
140
de
la
L.
No.
025
del
Órgano
Judicial,
no
contempla
como
atribución
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
el
conocer
y
absolver
en
grado
de
consulta,
las
dudas
de
los
Jueces
Agroambientales.
Ahora
bien
la
Constitución
Política
del
Estado,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
caracterizó
el
nuevo
modelo
de
Estado,
en
este
contexto
lo
preceptuado
en
la
parte
dogmática
es
de
aplicación
directa,
en
cambio
lo
preceptuado
en
la
parte
orgánica,
requiere
de
leyes,
las
cuales
deberán
ser
emitidas
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional;
en
mérito
a
lo
referido,
y
al
estar
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
de
lo
que
constituye
el
Órgano
Judicial,
el
cual
se
encuentra
inmerso
en
la
parte
orgánica
de
la
Carta
Magna,
se
requiere
de
una
norma
adjetiva
propia
de
la
materia,
que
regule
la
tramitación
de
las
causas
que
sobrevinieron
a
la
judicatura
agroambiental,
sin
embargo
en
tanto
no
se
objetivare
lo
señalado,
corresponde
aplicar
los
postulados
de
la
L.
No.
1715,
modificada
por
la
L.
No.
3545,
y
la
L.
N°
025
en
su
art.
152,
máxime
si
el
art.
1-I-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
dispone
que
los
jueces
no
pueden
excusarse
de
conocer
las
causas
puestas
a
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento,
así
como
no
pueden
desconocer
su
propia
competencia.
En
este
contexto
es
necesario
referir
también
que,
en
conformidad
a
los
arts.
3
numeral
1,
333
y
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juzgador
frente
a
la
interposición
de
toda
demanda,
tiene
el
deber
de
efectuar
un
primer
examen
de
admisibilidad,
el
cual,
según
las
normas
citadas,
parecería
limitarse
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
reglas
referidas
a
la
forma
de
la
demanda
como
acto
de
postulación,
establecida
en
el
artículo
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
la
facultad
del
juez
puede
ir
más
allá
de
ese
análisis
de
cumplimiento
de
presupuestos
de
admisibilidad
extrínsecos
o
formales
y
extenderse
a
los
requisitos
de
admisibilidad
intrínsecos,
e
incluso
a
los
de
fundabilidad
o
procedencia
de
la
demanda.
En
el
primer
caso,
una
vez
deducida
una
determinada
demanda
el
juez
no
queda
automáticamente
conminado
a
admitirla
y
promover
en
consecuencia
el
proceso,
debe
en
principio
analizar
la
concurrencia
de
los
presupuestos
procesales
y
el
cumplimiento
de
las
formas
necesarias
de
las
que
debe
estar
revestida
la
demanda,
constituye
pues
un
juicio
netamente
formal
que
se
realiza
ex
ante
a
cualquier
análisis
sobre
el
fondo
de
la
misma
y
está
relacionado
con
el
poder
reconocido
al
juez
de
sanear
el
proceso
lo
más
pronto
posible,
para
librarlo
de
impedimentos
y
óbices
formales
y
facilitar
el
rápido
y
ordenado
pasaje
a
las
etapas
vinculadas
al
caso.
En
consecuencia,
en
este
examen
de
admisibilidad
el
juez
deberá
tener
en
cuenta,
por
ejemplo,
si
el
conocimiento
de
la
demanda
que
se
le
presenta,
es
de
su
competencia
o
no;
si
la
misma
se
ajusta
a
las
reglas
previstas
por
el
artículo
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ahora
bien,
una
vez
comprobada
la
concurrencia
de
los
presupuestos
procesales
y
el
cumplimiento
de
los
requisitos
formales,
le
corresponde
efectuar
un
control
de
la
proponibilidad
o
fundamento
intrínseco
de
la
acción
tal
como
ha
sido
propuesta.
A
diferencia
del
control
formal,
el
juicio
de
fundabilidad
opera
con
elementos
que
corresponden
al
derecho
material,
con
los
preceptos
sustanciales
llamados
a
zanjar
la
litis
en
la
sentencia
definitiva.
La
proponibilidad
objetiva
implica
que
el
juzgador
deberá
consultar
el
ordenamiento
y
comprobar
"en
abstracto"
si
la
ley
le
concede
la
facultad
de
juzgar
el
caso,
en
cuyo
caso,
si
no
se
encuentra
facultado
por
la
Ley,
corresponderá
su
rechazo
por
evidente
infundabilidad.
El
rechazo
de
la
demanda
por
falta
de
fundabilidad
o
por
carecer
de
un
interés
tutelado
por
el
ordenamiento,
tiene
como
fundamento
evitar
un
inútil
dispendio
de
la
función
jurisdiccional,
puesto
que
de
admitirse
el
trámite
de
una
demanda
improponible
y
que
así
pudiera
ser
sancionada
al
culminar
el
proceso,
no
sólo
atenta
contra
los
principios
de
economía
procesal
y
celeridad,
sino
que
se
activa
y
recarga
inútilmente
la
labor
de
los
órganos
jurisdiccionales.
En
el
presente
caso
y
siendo
que
el
Tribunal
Agroambiental,
administra
justicia
en
última
instancia,
no
puede
pronunciarse
en
cuanto
a
las
causas
que
sean
de
conocimiento
de
los
Jueces
Agroambientales,
en
tanto
estas
no
sean
recurridas
conforme
a
procedimiento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
resuelve
RECHAZAR
la
presente
consulta,
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
consecuentemente
devuélvase
obrados
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos-Tarija,
quien
deberá
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda,
respecto
a
la
demanda
interpuesta
ante
su
despacho.
Regístrese,
comuníquese,
y
devuélvase.
FDO.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022