TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
046/2013
Expediente:
Nº
528-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carlos
Herbas
Encinas
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
13
de
agosto
de
2013
Vocal
Semanero:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
55
a
62,
subsanaciones
de
fs.
90
a
91
y
95
a
96,
interpuesta
por
Carlos
Herbas
Encinas,
en
representación
de
Luis
Herbas
Encinas,
Jorge
Eduardo
Herbas
Encinas,
Felicidad
Herbas
Encinas
y
Cristina
Herbas
Encinas,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
de
fs.
55
a
62,
la
misma
fue
observada
por
providencias
de
fs.
64
y
vta.,
92
y
97
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ordenándose
a
fs.
64
y
vta.
entre
otros,
que
la
parte
actora
a
fin
de
establecer
si
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
acredite
con
documentación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
diligencia
de
notificación
a
los
actores
Carlos,
Luis,
Jorge
Eduardo,
Felicidad
y
Cristina
Herbas
Encinas
con
la
Resolución
Suprema
Nº
09192,
cuya
impugnación
se
demanda,
toda
vez
que
el
edicto
que
se
adjuntó
a
la
demanda
está
destinado
a
personas
claramente
identificadas,
no
figurando
en
el
mismo
el
nombre
de
los
impetrantes
como
tampoco
de
su
causante,
otorgándole
al
efecto
un
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
la
providencia
de
fs.
64
y
vta.,
posteriormente
el
plazo
de
10
días
(providencia
de
fs.
92)
y
por
último
el
plazo
de
15
días
(fs.
97),
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
la
parte
demandante
presenta
el
memorial
que
antecede
señalando
que
habiendo
sido
presentada
solicitud
de
notificación
con
la
Resolución
N°
09192
de
4
de
marzo
de
2013
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
misma
le
fue
negada,
en
consecuencia,
se
advierte
que
si
bien
la
parte
subsanó
parcialmente
las
observaciones
realizadas
a
fs.
64
y
vta.,
toda
vez
que
únicamente
dio
cumplimiento
a
las
observaciones
1.-,
2.-
y
4.-,
no
así
al
punto
3.-,
relativo
a
la
presentación
del
documento
que
acredite
la
notificación
a
los
actores
Carlos,
Luis,
Jorge
Eduardo,
Felicidad
y
Cristina
Herbas
Encinas
con
la
resolución
impugnada,
en
consecuencia
no
dio
cumplimiento
a
la
providencia
de
fs.
64
y
vta..
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
las
providencias
de
fs.
64
y
vta.,
92
y
97
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
55
a
62
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
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