TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
45/2013
Expediente:
N°
657/2013
Incidente:
Recusación
Recusantes:
Gabriel
Alcocer
Rojas,
Julia
Rojas
Lamas
y
otros
Recusada:
Jueza
Agroambiental
de
Punata
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
19
de
septiembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
106
a
108
de
obrados,
Auto
de
fs.
112
y
vta.,
informe
de
fs.
115,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Gabriel
Alcocer
Rojas
y
Julia
Rojas
Lamas
por
sí
y
en
representación
de
Fortunato
y
Cecilia
Alcocer
Rojas,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
que
se
sigue
a
instancias
de
Tania
Sulma
Orellana
Arnez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
106
a
108,
recusan
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
del
Distrito
de
Cochabamba,
con
el
argumento
de
que
en
fecha
1°
de
julio
de
2013,
fueron
notificados
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
35/2013
de
29
de
mayo
de
2013,
que
anula
obrados
hasta
el
proveído
fs.
668
vta.,
debiendo
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
señalar
día
y
hora
de
audiencia
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
previa
notificación
a
los
sujetos
procesales
intervinientes.
Refiere
que
la
parte
actora
no
obstante
de
ser
notificada,
ha
hecho
abandono
del
proceso
por
casi
un
mes,
demostrando
que
no
tiene
interés
en
el
conflicto.
Señala
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
debió
señalar
de
oficio
la
audiencia
preliminar
y
no
esperar
la
solicitud
de
la
parte
actora,
pues
refiere
que
recién
solicitó
dicha
audiencia,
mediante
memorial
de
5
de
agosto
de
2013.
Señalan
que
la
Jueza
Agroambiental
ya
emitió
una
sentencia,
la
misma
que
sería
lesiva
a
sus
intereses,
que
la
suscrita
Jueza
ya
tiene
un
criterio
formado
y
que
no
será
objeto
de
modificación,
haciendo
referencia
al
art.
27-8
de
la
L.
N°
025,
señala
que
la
Jueza
recusada
al
haber
dictado
sentencia
en
fecha
11
de
marzo
de
2013
y
sentencia
complementaria
de
15
de
marzo
de
2013,
cursantes
de
fs.
680
a
682
a
685
de
obrados,
ya
hubiere
emitido
un
criterio
de
valor
u
opinión,
al
disponer
la
nulidad
del
documento
de
compra
venta
de
12
de
junio
de
1996.
Que,
ésta
sentencia
refieren
fue
objeto
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
que
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
resolución
de
fecha
29
de
mayo
de
2013,
han
anulado
obrados
para
que
se
desarrolle
nuevamente
la
audiencia
preliminar.
Señalan
que
la
Jueza
al
cumplir
con
esta
determinación
emanada
por
el
Tribunal
Agroambiental,
de
iniciar
el
proceso
con
el
señalamiento
de
la
audiencia,
en
nada
va
a
cambiar
la
opinión
de
la
Jueza
sobre
el
fondo
en
la
presente
causa,
al
haber
ya
emitido
opinión
sobre
el
presente
caso,
impetrando
su
recusación
por
la
causal
establecida
en
el
art.
27-8
de
la
L.
N°
025,
señalando
de
que
incluso
ya
hubo
perención
de
instancia
y
que
la
Jueza
en
vez
de
declarar
la
misma,
más
bien
reinició
el
proceso
y
en
base
a
lo
señalado
supra,
solicita
que
conforme
el
art.
27-3-8
de
la
L.
N°
025
y
arts.
8-I-II,
10-II
de
la
L.
N°
1760,
la
Jueza
se
allane
a
la
recusación
interpuesta,
adjuntando
en
calidad
de
prueba
la
sentencia
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
111
y
vta.,
cursa
respuesta
de
la
actora
a
través
de
su
apoderado,
en
lo
principal
refiere
que
se
debe
rechazar
la
recusación
interpuesta,
debido
a
que
la
Jueza
no
emitió
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
antes
de
haber
asumido
conocimiento
de
la
misma.
Que,
la
Jueza
recusada,
por
Auto
de
27
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
112
y
vta.,
resuelve
no
allanarse
a
la
recusación
interpuesta
por
no
estar
comprendida
dentro
de
la
causal
señalada
por
los
recusantes.
Que,
a
fs.
115,
conforme
lo
dispone
el
Art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
cursa
el
informe
explicativo
de
la
señora
Jueza
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
obrados;
se
tiene
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
fs.
99
a
101
vta.,
anula
obrados
hasta
el
proveído
de
fs.
668
y
vta.,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
señalar
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
previa
notificación
legal
a
las
partes
con
dicho
proveído
de
señalamiento
de
audiencia.
A
fs.
102
cursa
notificación
a
los
ahora
recusantes
con
dicho
Auto
Nacional
Agroambiental,
realizada
mediante
cédula
en
fecha
1°
de
mayo
de
2013.
A
fs.
103,
cursa
memorial
presentado
por
la
parte
actora
solicitando
audiencia
para
el
desarrollo
de
la
misma,
en
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
35/2013.
A
fs.
104
cursa
decreto
de
señalamiento
de
audiencia
de
fecha
7
de
agosto
de
2013
para
el
día
miércoles
21
de
agosto
de
2013.
A
fs.
105
y
vta.,
cursa
notificación
con
dicho
decreto
de
señalamiento
de
audiencia
a
los
ahora
recusantes,
realizada
en
fecha
8
de
agosto
de
2013.
De
fs.
106
a
108
cursa
memorial
de
recusación,
el
cual
fue
presentado
en
fecha
20
de
agosto
de
2013.
Que,
de
una
revisión
a
las
literales
señaladas,
se
evidencia
que
los
recusantes
interpusieron
el
incidente
de
recusación
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
el
cual
señala
"Que
la
recusación
será
interpuesta,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia",
debido
a
que
los
recusantes
en
un
principio
fueron
notificados
por
el
Tribunal
Agroambiental,
con
el
Auto
Nacional
que
anula
la
Sentencia
Agroambiental
en
fecha
1°
de
mayo
de
2013,
que
posteriormente
en
cumplimiento
a
este
Auto
Nacional
Agroambiental,
el
Juzgado
Agroambiental
de
Punata,
los
notifica
con
él
señalamiento
de
audiencia,
en
fecha
8
de
agosto
de
2013,
que
habiendo
presentado
memorial
de
recusación
los
recusantes
en
fecha
20
de
agosto
de
2013,
significa
que
la
misma
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
asimismo
cabe
destacar,
que
el
solo
hecho
de
señalar
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
ya
haya
dictado
sentencia
dentro
del
presente
caso
que
se
juzga,
no
significa
que
dicha
autoridad
haya
emitido
opinión
o
una
valoración
jurídica
parcializada
como
pretenden
hacer
ver
los
recusantes,
sino
por
el
contrario,
lo
único
que
hizo
la
Juez
Agroambiental
fue
cumplir
con
su
obligación
de
dictar
sentencia
en
el
caso
que
se
juzga,
conforme
dispone
el
art.
86
(sentencia)
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
que
la
Jueza
Agroambiental
procedió
a
cumplir
con
el
Principio
de
Dirección
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
con
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
pues
la
Jueza
al
ser
parte
esencial
en
el
proceso
que
se
juzga,
como
titular
del
órgano
jurisdiccional,
cumplió
a
cabalidad
con
su
obligación
de
dictar
sentencia.
Que,
por
otra
parte
cabe
señalar
que
en
ninguno
de
los
actuados
remitidos
a
este
Tribunal,
existe
prueba
alguna
que
compruebe
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
haya
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
en
el
proceso
que
se
juzga,
ya
sea
antes
o
durante
la
sustanciación
del
proceso,
por
lo
que
no
puede
ser
considerada
como
prueba
la
propia
sentencia
dictada
por
la
Jueza,
por
las
consideraciones
de
orden
legal
ya
anotadas
precedentemente.
Que,
finalmente
respecto
a
la
aseveración
esgrimida
por
los
recusantes
sobre
la
perención
de
instancia,
no
corresponde
a
éste
Tribunal
pronunciarse
sobre
el
mismo
por
no
ser
el
objeto
del
caso
de
autos.
Que
el
Art.
10-I)
de
la
L.
N°
1760
señala:
Que
la
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
el
mismo
Juez
o
Tribunal
del
Magistrado
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse
y
sin
que
el
recusante
en
el
caso
de
autos
hubiere
acompañado
prueba
o
propuesto
la
misma,
limitándose
tan
solo
a
señalar
como
causal
de
recusación
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025,
basándose
en
el
hecho
de
que
la
Jueza
Agroambiental
ya
ha
dictado
sentencia
en
el
caso
que
se
juzga,
por
lo
que
la
recusación
interpuesta,
a
mas
de
haberse
presentado
fuera
del
plazo
de
ley,
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
rechazar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
Art.
10-IV)
de
la
L.
N°
1760,
aplicable
al
caso,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
144
-
7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
en
aplicación
del
Art.
10
parágrafo
IV
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
del
Distrito
de
Cochabamba,
interpuesto
por
Gabriel
Alcocer
y
Julia
Rojas
Lamas
por
sí
y
en
representación
de
Fortunato
y
Cecilia
Alcocer
Rojas,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documento,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
impetrado.
En
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
12-II
de
la
L.
N°
1760,
se
le
impone
a
los
recusantes
una
multa
de
Bs.
100
que
se
hará
efectiva
por
la
Jueza
Agroambiental.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022