TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
53/2013
Expediente:
Nº
633-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
José
Luis
Zabala
Paniagua
Demandado:
Ramiro
Guerrero
Fiscal
General
del
Estado
Plurinacional
y
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
09
de
septiembre
del
2013
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
19
de
obrados
interpuesta
por
José
Luis
Zabala
Paniagua,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que
,
la
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
revisar
la
forma
en
la
cual
se
aplicó
el
derecho
en
sede
administrativa,
lo
que
implica
ejercer
control
de
la
legalidad
de
procesos
y
resoluciones
de
la
administración
que
consideren
injustas,
en
este
orden
corresponde
analizar
la
forma
y
el
fondo
de
la
demanda
planteada
por
el
demandante:
a.-
La
demanda
impugna
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
062/2013
de
04
de
marzo
de
2013,
cuya
parte
resolutiva
3ra.
hace
una
llamada
de
atención
al
abogado
patrocínate
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
63
inc.
c)
del
D.S.
N°
27113.
b.-
Manifiesta
expresamente
que
no
es
sumariado,
por
lo
mismo
no
puede
ser
sancionado
por
la
ABT
mientras
no
exista
una
autorización
expresa
del
Colegio
de
Abogados
y
mucho
menos
condenarle
sin
ser
oído
y
juzgado
en
debido
proceso.
c.-
De
la
misma
forma
manifiesta
que
el
recurso
jerárquico
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
desestima
el
recurso
jerárquico.
Que,
éste
Tribunal
se
ha
constituido
en
una
instancia
para
preservar
y
proteger
el
debido
proceso,
que
está
erigido
constitucionalmente
como
un
derecho
fundamental
de
las
personas,
sin
embargo,
este
derecho
está
reservado
a
las
partes
comprendidas
dentro
el
proceso
sancionatorio
en
sede
administrativa
por
la
contravención
de
transporte
ilegal,
que
en
el
presente
caso
resultan
ser
Raúl
Salvatierra
Carreño
e
Ingrid
Heidi
Vera
Camacho
y
no
José
Luis
Zabala
Paniagua,
lo
que
implica
el
incumplimiento
de
los
requisitos
del
art.
327
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
que
los
cuatro
primeros
incisos
son
de
carácter
formal,
que
hacen
a
la
legitimación
activa
del
demandante
;
entre
tanto
el
resto
de
los
incisos
son
de
fondo
que
tiene
que
ver
con
la
fijación
concreta
de
la
pretensión
y
el
objeto
del
proceso,
que
sin
embargo
de
ello
está
condicionado
a
la
legitimación.
Que
,
si
bien
el
demandante
se
considera
afectado
por
la
parte
resolutiva
tercera
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
062/2013
de
4
de
marzo
del
2013,
implica
la
posibilidad
de
defenderse
mediante
acciones
judiciales
en
la
vía
que
le
corresponde
conocer
y
no
así
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
que
constituye
el
mecanismo
legal
a
través
del
cual
se
impugnan
resoluciones
finales
emanadas
de
un
ente
administrativo
en
el
que
se
identifica
plenamente
a
las
partes.
Que
,
Los
magistrados
tienen
la
facultad
de
rechazar
in
limine
las
demandas
cuya
pretensión
sea
objetivamente
improponible,
como
en
el
presente
caso
por
ausencia
de
legitimación
activa,
aspecto
que
impide
la
posibilidad
de
analizar
la
causa
petendi,
en
el
presente
caso
de
la
exposición
de
los
hechos
se
puede
ver
a
prima
facie
que
resulte
evidente
la
falta
de
acción
y
derecho
del
actor,
lo
que
no
implica
un
prejuzgamiento
de
la
cuestión
de
mérito,
considerando
que
esta
instancia
no
tiene
la
facultad
para
juzgar
el
caso,
por
lo
que
no
encuentra
ningún
sentido
tener
que
imprimir
el
trámite
procesal
a
una
pretensión
en
la
que
él
demandante
carece
de
la
legitimación
activa,
resultando
un
desgaste
inoficioso
de
la
judicatura
y
de
las
partes
enfrentadas
en
la
demanda
que
se
intenta.
Que,
la
eficacia
del
proceso
y
la
seguridad
jurídica
no
puede
ni
debe
cargar
a
las
partes,
la
sustanciación
de
un
proceso
inútil
y
vicioso,
repelido
por
los
más
elementales
principios
de
economía
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
la
C.
P.
E.,
en
su
art.
9
parágrafo
2),
consagra
el
principio
del
respeto
a
la
dignidad
humana
y
la
prevalencia
del
interés
general,
y
para
su
respeto
ha
creado
instancias
específicas
con
facultades
y
competencias
expresas
para
conocer
vulneraciones
como
las
que
se
denuncia
en
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
consecuentemente
rechazar
cualquier
solicitud
que
sea
notoriamente
improcedente,
es
actuar
dentro
de
lo
dispuesto
en
los
art.
3
inc.
1),
art.
2
-
4
inc.
2)
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
considerando
que
el
art.
50
identifica
con
precisión
a
las
partes
esenciales
de
un
proceso,
mientras
que
el
parágrafo
II
del
art.
51
del
mismo
código
procesal
identifica
expresamente
al
profesional
abogado
como
parte
accesoria,
por
lo
que
no
existe
la
posibilidad
de
que
ocupe
el
lugar
de
la
parte
a
no
ser
que
sea
con
poder
conforme
exige
el
art.
58
del
referido
Pdto.
Civ,
todos
ellos
aplicables
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
lo
habilita
para
rechazar
la
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
cumplimiento
de
los
arts.
3
Inc.
1),
4
inc.
2)
y
51
parágrafo
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
supletoriamente
conforme
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
demanda
contenciosa
administrativa,
de
fs.
17
a
19
de
obrados;
debiendo
el
demandando
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
para
hacer
valer
su
derecho
vulnerado.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022