Auto Interlocutorio Definitivo S2/0053/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0053/2013

Fecha: 09-Sep-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 53/2013
Expediente: Nº 633-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : José Luis Zabala Paniagua
Demandado: Ramiro Guerrero Fiscal General del Estado
Plurinacional y el
Ministro de Medio Ambiente y Aguas
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 09 de septiembre del 2013
Magistrado Semanero : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19 de obrados interpuesta por
José Luis Zabala Paniagua, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que , la demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad revisar
la forma en la cual se aplicó el derecho en sede administrativa, lo que implica ejercer control
de la legalidad de procesos y resoluciones de la administración que consideren injustas, en
este orden corresponde analizar la forma y el fondo de la demanda planteada por el
demandante:
a.- La demanda impugna la Resolución Administrativa ABT N° 062/2013 de 04 de marzo de
2013, cuya parte resolutiva 3ra. hace una llamada de atención al abogado patrocínate en
aplicación de lo dispuesto en el art. 63 inc. c) del D.S. N° 27113.
b.- Manifiesta expresamente que no es sumariado, por lo mismo no puede ser sancionado por
la ABT mientras no exista una autorización expresa del Colegio de Abogados y mucho menos
condenarle sin ser oído y juzgado en debido proceso.
c.- De la misma forma manifiesta que el recurso jerárquico resuelto por el Ministerio de Medio
Ambiente desestima el recurso jerárquico.
Que, éste Tribunal se ha constituido en una instancia para preservar y proteger el debido
proceso, que está erigido constitucionalmente como un derecho fundamental de las
personas, sin embargo, este derecho está reservado a las partes comprendidas dentro el
proceso sancionatorio en sede administrativa por la contravención de transporte ilegal, que
en el presente caso resultan ser Raúl Salvatierra Carreño e Ingrid Heidi Vera Camacho
y no José Luis Zabala Paniagua, lo que implica el incumplimiento de los requisitos del art. 327
Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta que los cuatro primeros incisos son de carácter formal,
que hacen a la legitimación activa del demandante ; entre tanto el resto de los incisos
son de fondo que tiene que ver con la fijación concreta de la pretensión y el objeto del
proceso, que sin embargo de ello está condicionado a la legitimación.
Que , si bien el demandante se considera afectado por la parte resolutiva tercera de la
Resolución Administrativa ABT N° 062/2013 de 4 de marzo del 2013, implica la posibilidad de
defenderse mediante acciones judiciales en la vía que le corresponde conocer y no así a
través de una demanda contenciosa administrativa, que constituye el mecanismo legal a
través del cual se impugnan resoluciones finales emanadas de un ente administrativo en el
que se identifica plenamente a las partes.
Que , Los magistrados tienen la facultad de rechazar in limine las demandas cuya pretensión
sea objetivamente improponible, como en el presente caso por ausencia de legitimación
activa, aspecto que impide la posibilidad de analizar la causa petendi, en el presente caso de
la exposición de los hechos se puede ver a prima facie que resulte evidente la falta de acción
y derecho del actor, lo que no implica un prejuzgamiento de la cuestión de mérito,
considerando que esta instancia no tiene la facultad para juzgar el caso, por lo que no
encuentra ningún sentido tener que imprimir el trámite procesal a una pretensión en la que él
demandante carece de la legitimación activa,
resultando un desgaste inoficioso de la
judicatura y de las partes enfrentadas en la demanda que se intenta.
Que, la eficacia del proceso y la seguridad jurídica no puede ni debe cargar a las partes, la
sustanciación de un proceso inútil y vicioso, repelido por los más elementales principios de
economía procesal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que , la C. P. E., en su art. 9 parágrafo 2), consagra el principio del respeto a la dignidad
humana y la prevalencia del interés general, y para su respeto ha creado instancias
específicas con facultades y competencias expresas para conocer vulneraciones como las
que se denuncia en la presente demanda contenciosa administrativa, consecuentemente
rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente, es actuar dentro de lo
dispuesto en los art. 3 inc. 1), art. 2 - 4 inc. 2) in fine del Cód. Pdto. Civ., considerando que el
art.
50 identifica con precisión a las partes esenciales de un proceso,
mientras que el
parágrafo II del art. 51 del mismo código procesal identifica expresamente al profesional
abogado como parte accesoria, por lo que no existe la posibilidad de que ocupe el lugar de la
parte a no ser que sea con poder conforme exige el art. 58 del referido Pdto. Civ, todos ellos
aplicables por disposición expresa del art. 78 de la L. N° 1715, lo que lo habilita para rechazar
la demanda.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de los arts. 3
Inc. 1), 4 inc. 2) y 51 parágrafo 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente
conforme al art. 78 de la L. Nº 1715, declara NO HABER LUGAR a la admisión de
demanda contenciosa administrativa, de fs. 17 a 19 de obrados; debiendo el demandando
acudir a la vía llamada por ley para hacer valer su derecho vulnerado.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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